CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de quince de junio de dos mil once) REF.: EXP. T. No. 11001-02-04-000-2011-00992-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por Camilo Darío Eslait Akle, contra la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.
Al trámite se vinculó a la Fiscalía Dieciséis Local de la misma ciudad, así como a Ingrid Eslait de Ossa y Linda Jacqueline Eslait Akle, quienes fueron sindicadas en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estima conculcados por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que se compendian a continuación: En la Fiscalía Dieciséis Local de Barranquilla se adelantó una investigación en contra de Ingrid Eslait de Ossa y Linda Jacqueline Eslait Akle, por los delitos de violación ilícita de comunicaciones, violación al lugar del trabajo y acceso abusivo a un sistema informático, conforme a la querella que instauró Judit Yolanda Akle Vda. de Eslait, como representante legal de la firma Eslait Akle y Cía S.C.S., y a la vez madre de las denunciadas.
Por medio de la Resolución de 16 de septiembre de 2010, la Fiscalía acusó a las querelladas como presuntas responsables de las conductas enunciadas, providencia que fue objeto de los recursos de reposición y en subsidio apelación. El Fiscal Dieciséis Local de Barranquilla, a través de la Resolución de 10 de diciembre de 10 de diciembre de 2009, repuso lo resuelto al calificar el mérito del sumario y en su lugar determinó precluir la investigación a favor de Ingrid y Linda Eslait.
La anterior decisión fue recurrida en apelación por el representante de la parte civil, mas la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mantuvo la determinación de primer grado, para lo cual argumentó que el aquí accionante Camilo Darío Eslait Akle carecía de legitimidad para actuar como querellante, pues ante el deceso de su señora madre y a la vez representante legal de Eslait Akle y Cía S.C.S., no constó en la actuación que él fuera designado como su reemplazo al frente de dicha firma.
En tal escenario, el promotor de la queja constitucional refiere que la decisión cuestionada se encuentra afectada por una vía de hecho, ya que la Fiscalía accionada desconoció que Ingrid Judith Eslait Akle, en la actualidad funge como representante legal y liquidadora de la sociedad Eslait Akle y Cía S.C.S., y antes era sujeto pasivo de la acción penal promovida por su señora madre.
Adicionalmente, expresó que la querellante promovió la querella como representante legal de la firma, lo que en su criterio lo facultaba para otorgar el poder para que un profesional del derecho atacara la decisión que ahora también cuestiona en sede de tutela, sustentó su postura además en la doble condición de “heredero de la querellante y también víctima de los delitos denunciados”.
Así las cosas, solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto las decisiones acusadas, para que en su lugar se ordene a los Delegados de la Fiscalía General de la Nación que continúen con el trámite de la investigación. 2. La Unidad de Fiscalías Locales de Barranquilla, rechazó la pretensión constitucional, pues en principio la acción de tutela es improcedente contra decisiones ejecutoriadas o para revivir pleitos concluidos, a menos claro que se vislumbre una vía de hecho lo que –dice- no sucede en este caso. 3.
La Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, se limitó a remitir copia de la resolución que profirió el 20 de octubre de 2010, por medio de la cual desató el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Fiscal Dieciséis Local de la misma ciudad. 4. Ingrid y Linda Eslait Akle, vinculadas a la acción constitucional, rechazaron lo afirmado por el petente en su queja ya que la Superintendencia de Sociedades ante los malos manejos de la señora Judith Yolanda Akle, intervino la firma el 5 de julio de 2006 por medio de la Resolución No. 610-001519, confirmada por la Resolución No. 610-003006 de noviembre siguiente.
Expresaron que contra el accionante cursa una investigación por el delito de estafa en la Fiscalía Treinta y Siete de Barranquilla, además de que se comprobó que activos de la sociedad fueron vendidos para cubrir obligaciones del petente, lo que les llevó a declarar que la queja constitucional es “temeraria”; soportaron lo dicho en múltiples documentos, entre los que se incluyen las Resoluciones de sometimiento a control, proferidas por la Superintendencia de Sociedades, así como la historia clínica su señora madre, quién según su criterio falleció agobiada por deudas que superaron los tres mil millones de pesos.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte, denegó la protección constitucional pedida, luego de considerar su improcedencia por la ruptura del principio de la inmediatez, pues la acción de tutela fue instaurada más allá de los seis meses como término razonable para procurar la protección inmediata que demanda “argumento idóneo para negar el amparo solicitado, como así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional”.
De otro lado expuso que “al examinar el asunto que ocupa la atención de la Sala el amparo se torna improcedente, en tanto no se observa que las fiscalías accionadas hubieran desconocido la garantía constitucional cuya protección se invoca, puesto que la Fiscalía 2ª. Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en la providencia de 20 de octubre de 2010 ratificó la decisión del a quo de declarar la preclusión de la investigación a favor de las sindicadas Ingrid Eslait de Ossa y Linda Jacqueline Eslait Akle, pero al estimar que Camilo Darío Eslait Akle carecía de legitimidad en el proceso, para lo cual tuvo en cuenta que la señora Judith Yolanda Akle Vda. de Eslait, no formuló la querella a título personal, sino como representante legal de la empresa Eslait Akle y Cía S.C.S, por intermedio de apoderado judicial”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia, con argumentos similares a los contenidos en libelo introductorio de esta acción constitucional, pero agregó que su señora madre otorgó el poder para instaurar la querella en contra de Ingrid y Jacqueline Eslait, no sólo como representante legal de la empresa Eslait Akle y Cía, sino como socia gestora y a título personal, al considerarse víctima de los hechos descritos en esa queja.
CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. Descendiendo al caso planteado, observa la Corte que el amparo deprecado no procedía, toda vez que del estudio de las decisiones acusadas, se vislumbra que el accionante actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada, pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado.
En esta oportunidad, el petente sólo acudió ante el juez constitucional pasados siete meses después de proferido el fallo de segunda instancia, el cual data de 20 de octubre de 2010, por medio del cual se confirmó la resolución que favoreció con la preclusión de la investigación a las querelladas Ingrid y Linda Jacqueline Eslait. Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así la accionante considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.
(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). 3. Ahora bien, en torno al cuestionamiento que hace el accionante frente a la Resolución que profirió la Fiscalía Segunda Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, sobre que carecía de legitimidad para otorgar el poder a un profesional del derecho para continuar en el trámite acusado ante el deceso de la querellante, observa la sala que con claridad el funcionario judicial accionado explicó que el promotor de la queja constitucional “era mayor de edad y no era una persona incapaz para interponerla (la querella) luego si se sentía perjudicado por las conductas presuntamente asumidas por las sindicadas, también debió impetrar la querella correspondiente o hacerlo en compañía de su señora madre, puesto que la misma sólo puede ser instaurada por el sujeto pasivo de la acción penal”.
Tal argumento no se encuentra irrazonable puesto que el artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000) refiere que la querella únicamente puede ser presentada de manera legítima” por el sujeto pasivo de la conducta punible. Lo anterior no quiere decir que ante el deceso de la querellante, de inmediato se habilitara al accionante como sujeto procesal en el trámite accionado, máxime cuando la nueva representante legal de la firma Eslait Akle y Cía S.C.S., revocó el poder conferido al profesional del derecho que interpuso el recurso de apelación contra la decisión cuestionada en esta sede.
Basta lo anterior para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 12 E.V.P. Exp.
T – No. 11001-02-04-000-2011-00992-01 _1202878250.bin