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T 1100102040002011-00983-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 22 de 2011). Ref. Exp. 11001-02-04-000-2011-00983-01 Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 19 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por Manuel Francisco Sampayo Sánchez frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y los Juzgados Segundo Penal del Circuito y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, trámite al cual fueron vinculados el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario y el Hospital Erasmo Meoz todos del mismo lugar.

ANTECEDENTES 1. El actor quien demandó el amparo de los derechos a la salud, vida, integridad personal, igualdad, libertad y debido proceso, deprecó “ revocar las decisiones sobre denegación de la prisión domiciliaria y como consecuencia se me otorgue dicho beneficio ” (fl. 5). En sustento de lo pretendido, adujo que con motivo de una investigación que se le adelantó por homicidio culposo, inicialmente le concedieron prisión domiciliaria, beneficio que “ me fue quitado por el Juez 2º Penal del Circuito de Cúcuta con funciones de conocimiento, quien dictó la sentencia condenatoria el 18 de junio de 2010, confirmada en segunda instancia el 23 de julio de 2010 ”, actuaciones que generan vías de hecho, pues los funcionarios limitaron su examen al factor objetivo y “ dejaron a un lado el sentimiento humano, la dignidad, la humildad y la misericordia ” (fl. 3).

Añadió que se encuentra privado de la libertad desde el 5 de abril de 2009 a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ante quien “ invoqué desde el 25 de noviembre de 2010 la concesión del beneficio de la prisión domiciliaria, la cual me fue negada mediante auto infundado del 3 de enero del presente año. Dicha providencia fue apelada pero confirmada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta (sic) donde tampoco se hizo ningún estudio ni valoración jurídica de fondo, simplemente se limitaron a concretar y tener en cuenta el aspecto objetivo mas no el subjetivo ” (fl. 2).

Añadió que “ soy cojo o renco (sic) de un miembro inferior (padezco deformidad y perturbación funcional permanente) y me hace falta el ojo derecho, esto como consecuencia de la inseguridad y el desorden público que atraviesa nuestro país ” y el pasado 29 de marzo tuvo un accidente en el penal a causa de sus deficiencias físicas por virtud del cual se halla enfermo, su estado de salud es precario “ y seguir en la cárcel en esas condiciones, en vez de recuperarme satisfactoriamente se me causa un grave daño y temo por mi vida ” (fl. 4). 2.

El Magistrado ponente de la decisión de 23 de julio de 2010 cuestionada se remitió a los argumentos allí expuestos, y precisó que esa Corporación no conoció de la apelación del auto de 3 de enero de 2011 que negó el beneficio de prisión domiciliaria al actor por cuanto dicha facultad radica en el Juzgado de conocimiento. El Juez Segundo Penal del Circuito demandado, en lo que interesa a la tutela, manifestó que el accionante como responsable del delito de homicidio culposo agravado en sentencia de 18 de junio de 2010 fue condenado a 53 meses y 10 días de privación de la libertad, sin que se le concediera el nombrado benecio en atención a que si bien “ cumplía con el requisito objetivo de la pena mínima de 5 años tasada para el delito, conforme se registró en el audio, debía el juzgador ponderar y valorar el factor subjetivo, y, acorde a las pruebas allegadas por la Fiscalía, se deducía que la conducta de Sampayo Sánchez fue manifiestamente irresponsable, al conducir un vehículo en estado de embriaguez, que omitió de manera imprudente e irracional su deber de cuidado, causándole la muerte de manera trágica y aterradora por incineración a dos transeúntes, por lo que su conducta debía considerarse grave y peligrosa para la sociedad, por lo que no se hacía merecedor de este beneficio ” (fl. 67), y con el mismo criterio ratificó el 4 de febrero de esta anualidad el proveído que nuevamente la negó. El Hospital Universitario Erasmo Meoz remitió la historia clínica del interesado.

LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia negó la tutela, por estimar que el promotor de la queja no hizo uso de los medios extraordinarios previstos en el ordenamiento procesal para procurar la protección que por esta vía reclama al no interponer recurso de casación y así mismo en cuanto a la negativa de la prisión domiciliaria por parte de los Jueces demandados precisó que sus razonamientos no se muestran arbitrarios ni lesivos de los derechos fundamentales, puesto que “ las razones expuestas por el sentenciado en su memorial fueron las mismas que en su momento se analizaron en los fallos de instancia ” (fl. 134).

En relación con la vulneración del derecho a la salud concluyó que al actor se le están prestando los servicios médicos que requiere y “ de agravar su situación, podrá solicitar la valoración pertinente y reclamar ante el Juez de Ejecución de Penas la prisión domiciliaria, siempre que se cumplan los presupuestos expuestos en la norma para tal fin ” (fl. 135).

LA IMPUGNACIÓN Con un discurso similar al de la petición inicial y que reiteró ante esta Corporación (fls. 11 a 20 cuaderno de la Corte) el actor atacó la citada determinación. CONSIDERACIONES 1. La tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean amenazados o vulnerados. 2.

De la solicitud de resguardo, se evidencia que el accionante cuestiona las providencias de 23 de julio de 2010 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la de 18 de junio del mismo año emanada del Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento del nombrado lugar, en cuanto no le concedió el beneficio de prisión domiciliaria, y siendo así las cosas, advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido de las actuaciones referidas que el amparo deprecado resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un lapso superior a 6 meses desde la fecha en que se emitieron los referidos pronunciamientos, a la formulación de la queja constitucional el 5 de mayo de 2011 (fl. 32), lo que demuestra una conformidad que descarta vulneración de los derechos fundamentales, luego no puede acudir a esta particular alternativa de protección para invocar la trasgresión de sus prerrogativas, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponerlo, se impone ejercerlo dentro de un plazo prudencial a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que el resguardo inmediato de las garantías superiores del afectado.

En sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp. T- 01316-00, precisó la Sala que, “(…) en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legítima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional.

En el pasado las legislaciones procesales han fijado el término de perención en seis meses y ese podría ser un plazo razonable, pues sí la falta de impulso extinguía el proceso, y así continúa siendo en materia contencioso administrativa, el silencio prolongado del afectado frente a una presunta vía de hecho es relevante para juzgar la ausencia de actualidad del amparo (…)”. 3.

Adicionalmente, el actor también ataca los autos de 3 de enero de 2011 a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta no accedió a la solicitud de prisión domiciliaria y 4 de febrero del mismo año del Juez Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de ese lugar que lo confirmó. Para ratificar la decisión anterior, el nombrado juzgador expresó: “ La petición elevada por el sentenciado fue resuelta negativamente por el señor Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, con base en la sentencia de segunda instancia de la Sala Penal del H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, que confirmó integralmente la sentencia que el 18 de julio de 2010 profirió este despacho, en la cual a pesar que se advierte que se da el requisito objetivo del artículo 38 del C. P., ya que la pena mínima prevista para el delito que se condenó a Sampayo Sánchez, no supera los cinco (5) años, no obstante la ponderación y valoración de las condiciones personales, laborales, familiares y sociales del sentenciado permiten deducir seria, fundada y motivadamente que pondría en peligro a la comunidad, toda vez que conducía el vehículo en estado de embriaguez, realizando maniobras tipo zigzag, infringiendo el Código Nacional de Tránsito Terrestre, en sus artículos 55, 60, 61 y 63.

Comportamientos que no respetan las normas que rigen nuestra sociedad, además que las víctimas murieron incineradas debido al incendio que se originó en el lugar donde se encontraban, emprendiendo luego la huida el infractor ” (fl. 90). Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del funcionario cuestionado, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el caso bajo análisis; la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador accionado, esa disonancia no es motivo para calificar como absurdo el referido pronunciamiento.

En relación con lo anterior, la Corte ha considerado que: “(…) Sobre este particular ha sido prolija la jurisprudencia de esta Sala, la que ha destacado, de vieja data, que “Dirimida una controversia tras el agotamiento de las correspondientes etapas procesales, precisamente establecidas en orden a otorgar a las partes un escenario adecuado para el ejercicio de sus derechos, no queda opción distinta que acatar sin miramientos el designio judicial, que se torna inmutable y definitivo” (Sent. de nov. 3/99, exp. 7410).

Por consiguiente, para que el Juez constitucional pueda superar tan caro valladar, como es la cosa juzgada, “no basta que exista una equivocación: es indispensable que ésta sea abiertamente ilegal y, por ello, inadmisible, a fuerza que paladina e inobjetable” (Sent. de oct. 11 de 2000, exp. 491-01); con otras palabras, es necesaria la presencia de “’un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo’ (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183)” (Sent. de feb. 23/04, exp. 41-01), ya que “Los errores ordinarios, aún graves, de los jueces in iudicando o in procedendo, no franquean las puertas de este tipo de control que, por lo visto, se reserva para los que en grado absoluto y protuberante se apartan de los dictados del derecho y de sus principios y que, por lo tanto, en la forma o en su contenido traslucen un comportamiento arbitrario y puramente voluntarista por parte del juez que los profiere (C. Const.

Sent. T-231, mayo 13/94)”. (Sentencia de 10 de mayo de 2005, exp. 00142-00). 4. Finalmente en cuanto a la trasgresión del derecho a la salud que se alega, el amparo también deviene inviable pues de las pruebas que obran en el expediente en manera alguna se evidencia que el actor haya puesto en conocimiento de las autoridades penitenciaras la afección que padece. 5.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, admite su ratificación, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00983-01 2