República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00974-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de María Consuelo Peñaloza Hernández contra la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, siendo vinculada la Fiscalía Dieciséis Local de esa ciudad, Gustavo Enrique Fajardo Ortiz y María Eugenia Alba Castellanos.
ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. II.- Apoya su solicitud afirmando que la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico al revocar la resolución de acusación proferida en contra de Gustavo Enrique Fajardo Ortiz por la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de esa ciudad, respecto de denuncia que le formuló por abuso de confianza.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que sostuvo vínculo contractual con Gustavo Enrique Fajardo Ortiz, referente a la ejecución de obras públicas, quien se apropió indebidamente de dineros que le pertenecían. b.-) Que formuló noticia criminal en su contra en la Fiscalía Dieciséis Delegada frente a los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, entidad que el 1 de julio de 2008 le imputó la conducta punible de abuso de confianza. c.-) Que apelada la determinación aludida por el acusado, correspondió su conocimiento a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, despacho que el 12 de abril de 2011, revocó la decisión atacada y precluyó la instrucción, incurriendo en vías de hecho al no apreciar los elementos de convicción. IV.- La actora invoca como pretensión que se ordene dictar una resolución que reemplace la que desató la segunda instancia, en la que se evalúen los testimonios, documentos y confesión, de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
RESPUESTA DEL ACCIONADO La funcionaria convocada se opuso a la salvaguarda interpuesta porque el caso fue analizado y valorado en forma razonada y cuenta con respaldo probatorio, concluyéndose la prescripción de la acción penal derivada de la conducta y, el hecho de que no favorezca a la quejosa, no implica el quebrantamiento de las garantías supralegales.
Los vinculados guardaron silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente, dado que el ente investigador motivó en forma suficiente la extinción de la acción por el transcurso del tiempo de acuerdo con el tipo penal imputado, sin que sea viable abrir un nuevo debate sobre situaciones ya definidas en el escenario natural.
Agregó que la accionante: “aún cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos que pretende se le restablezcan, pues si a bien lo tiene puede de conformidad con lo previsto en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 y en el evento de que se configure alguna de las causales allí previstas, incoar la acción de revisión ”. la denunciante cuenta con la posibilidad de interponer revisión, si a su juicio, se presenta alguna de las causales señaladas en el Artículo 220 de la Ley 600 de 2000.
IMPUGNACIÓN Alega la gestora que si bien las causales consagradas en los numerales 4 y 5 del Artículo 220 del Código de Procedimiento Penal resultan aplicables a la preclusión, ninguna de ellas se configura y por ello, no cuenta con otro medio de protección, reafirmando que su inconformidad radica en la omisión de la valoración fáctica. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- Esta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Así, “[ m ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que la Fiscalía Dieciséis Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bucaramanga, el 1 de julio de 2008, profirió resolución de acusación en contra de Gustavo Enrique Fajardo Ortiz por el delito de abuso de confianza (folios 13 a 23). b.-) Que la mentada decisión fue apelada por el acusado y correspondió la alzada a la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, quien, el 12 de abril de 2011, la revocó precluyendo la instrucción al establecer la inexistencia de tipicidad, aunada a la prescripción de la acción (folios 24 a 32). c.-) Que no se acreditó haber interpuesto revisión contra el fallo condenatorio. 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-).
Según los soportes allegados al presente resguardo, la autoridad convocada expuso sus conclusiones de manera motivada y con apego a los elementos de prueba recaudados, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con los criterios planteados dentro de la causa criminal. La encartada consideró que los supuestos denunciados no se subsumen en disposición sustantiva penal alguna por corresponder, según los medios de convicción obrantes en el plenario, a aspectos contractuales, sin que “ medie artificio o engaño, ni que se trate de apropiación mediando título traslativo de dominio ni apoderamiento alguno” que permita estructurar un abuso de confianza (folio 31).
Incluso, quedó sentado en el mismo pronunciamiento que, incluso aceptando la comisión del punible descrito por el fiscal de primera instancia, se configuró la prescripción, por cuanto los hechos expuestos datan del mes de agosto del año 2000 y el plazo legal para que opere tal fenómeno son cinco (5) años, lo cual encuentra su sustento en los artículos 82 y 83 del Código de Procedimiento Penal.
Lo anterior permite concluir que en ningún momento se presentó un proceder antojadizo o caprichoso por la fiscalía y por el contrario, resulta acorde a las normas aplicables a la materia y está amparado por los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, más aun, si se tiene en cuenta que se abordó el estudio del caso desde el punto de vista material al analizarse la tipicidad de la conducta e igualmente el aspecto procedimental al confrontarse la vigencia de la acción. Por ende, cuando un juez adopta una postura jurídica distinta frente a otras válidamente aplicables en un mismo escenario, tal proceder, cuando está debidamente motivado no constituye quebrantamiento de las normas superiores; sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ … independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01).
Eventos que como se anotó, no están acreditados en el asunto que se analiza. b.-) En este evento, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que como lo expuso el a quo, la inconforme cuenta con la posibilidad de plantear la acción de revisión, siempre y cuando se apoye en una causal específica y atienda la oportunidad debida, según se establece en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, en especial, frente a las causales cuarta y quinta, aplicables a la preclusión de investigación, según el inciso final del mismo precepto.
En tal sentido, las alegaciones de la reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se dirige en la forma en que la accionada valoró el caso, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ordinario ante el juez constitucional como si se tratase de una instancia adicional, lo que resulta ajeno a la Carta Política.
Esta Sala ha expuesto sobre el tema: “Además, y en cuanto a las diferentes peticiones que eleva el accionante en esta sede, tiene a su alcance otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos, por lo que no puede presentarse ante la justicia constitucional soslayando los mecanismos ordinarios, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del petente en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios, esto, le impide acudir a la acción excepcional que se trata, en razón a la subsidiaridad de la misma ”.
(Sentencia de 18 de junio de 2009, exp. 2009-01133-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 11001-02-04-000-2011-00974-01