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T 1100102040002011-00967-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1121 de 2006Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de quince de junio de dos mil once) REF.: EXP. 11001-02-04-000-2011-00967-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que denegó la solicitud de amparo constitucional promovida por Edwin Ernesto Valencia Escobar, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó al Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Garantías, a la Fiscalía Veintiuno Local de Cali, así como a Alex Gordillo Martínez, reconocido como víctima en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales consideró conculcados por las autoridades accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Por medio de la sentencia proferida el 1º de junio de 2009, el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, condenó al promotor de la queja constitucional a la pena principal de 10 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos mensuales legales, como autor responsable del delito de extorsión agravada, en la modalidad de tentativa, luego de que el petente se allanara a los cargos que le formuló la Fiscalía durante la audiencia de imputación. La decisión memorada fue objeto de recurso de apelación, para lo cual se argumentó que el accionante merecía la rebaja de pena consagrada en el artículo 269 del Código Penal, pero la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primer grado en su integridad, por medio de la providencia de 31 de julio de 2009.

En este escenario, el petente insiste en que por medio de la acción constitucional se ordene al Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cali, que redosifique de nuevo el monto de la sanción impuesta, pues en su opinión se desconoció el precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que reconoce la rebaja de pena por reparación integral.

No sobra agregar que Edwin Ernesto Valencia Escobar promovió otra acción de idéntico raigambre, la cual fue denegada a través del fallo de 28 de enero de 2010, que se identifica con el radicado No. 46128 de esta Corporación. 2. La Fiscalía Veintiuno Local de Cali, se opuso a la prosperidad de la queja constitucional, pues su promotor contó con la posibilidad de controvertir la sentencia proferida en su contra, a través del recurso de casación, pero se abstuvo de utilizar dicho medio de defensa judicial; además, estimó que el proceder del accionante es temerario pues como se conoce, en oportunidad anterior promovió otra acción constitucional idéntica, la cual fue denegada por improcedente. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de conocimiento de la misma ciudad, se limitaron a remitir copias de las decisiones cuestionadas. Los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte, denegó la protección constitucional pedida, luego de considerar que la acción de tutela fue tardía, como quiera que la decisión judicial acusada (de segundo grado) fue proferida el 10 de agosto de 2010, además adujó que “el fallo de tutela de 10 de agosto de 2010, proferido dentro del radicado 49479, conforme al cual la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal concedió el amparo invocado, al estimar que la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal no es un beneficio sino un derecho, no habilita la procedencia de esta acción, de una parte, porque fue proferido con posterioridad a los fallos de condena emitidos en contra del accionante (estos datan del 1º de junio y 31 de julio de 2009) en los cuales, los jueces accionados de manera sensata expusieron la razón jurídica –articulo 26 de la ley 1121 de 2006- que impedía acceder a las reducciones punitivas por allanamiento de cargos y reparación integral con apoyo jurisprudencial de esta Corporación y, de otra porque la aludida sentencia de tutela, aunque favorable a los intereses del señor Pablo Emilio Moreno Alvarado, no puede entenderse como un precedente judicial a través del cual se esté definiendo de manera unificada y definitiva el tema relacionado con las referidas rebajas de pena de prisión, que torne forzosa su aplicación por parte de los demás jueces constitucionales”.

Y agregó que “si el accionante consideró que le asistía derecho a las reducciones punitivas por allanamiento a los cargos y reparación integral de los perjuicios contenidas en los artículos 351 de la Ley 906 de 2004 y 269 del Código Penal, con fundamento en el fallo de tutela proferido por la Sala de Decisión de tutelas No. 1 dentro en el asunto (sic) del radicado 49479, tratándose de una situación sobreviniente y favorable a sus intereses, así debió invocarlo directamente ante el juzgado encargado de vigilar la ejecución de la pena, mas no acudir directamente al mecanismo de amparo porque la naturaleza subsidiaria y residual impide que se acuda a él para desplazar al juez natural competente”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de la protección constitucional pedida, impugnó el fallo de primera instancia para lo cual insistió en que la rebaja de pena contemplada en el artículo 269 del Código Penal, es un derecho y no un beneficio que sin duda “hacen referencia a las alternativas de libertad, que no coinciden en el ámbito de la determinación de la pena, sino que regula sus consecuencias.

De ahí que el legislador en la redacción haya hecho especial énfasis a los subrogados penales, a los mecanismos sustitutivos de la libertad y a los administrativos derivados del cumplimiento intramural de la sanción”. De otro lado argumentó que con la decisión constitucional de primer grado, se desconoció el precedente jurisprudencial reiterado, además de que no es exacto que el criterio de la Sala de Casación Penal de la Corte sea posterior a la sentencia condenatoria “dado que fueron expuestos por el anterior abogado defensor en apelación ante la Sala de decisión Penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, donde a pesar de explicarlos ampliamente en la audiencia de sustentación, fueron desestimados por esa Corporación en audiencia del 31 de julio de 2009, es decir, que ya se habían vinculado a nuestra realidad jurídica varios importantes precedentes que inexplicablemente fueron desconocidos por la entidad hoy accionada”.

CONSIDERACIONES Observa la Corte que el amparo deprecado no procedía, toda vez que del estudio del expediente se vislumbra que el accionante desdeñó el recurso extraordinario de casación que tuvo a su alcance para controvertir la sentencia en cuanto al monto de la sanción se refiere, además de que actuó de manera tardía, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada, pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales del perjudicado, quien sólo acudió ante el juez Constitucional luego más de ocho meses después de proferido el fallo de segunda instancia, el cual data de 31 de julio de 2010.

Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, Sent. 12 de mayo de 2010). En ese orden de ideas, se confirmará el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 8 E.V.P. Exp.

T – No. 11001-02-04-000-2011-00967-01