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T 1100102040002011-00951-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veintitrés de junio de dos mil once REF: T-No. 11001-02-04-000-2011-00951-01 (Discutida y Aprobada en sesión de quince de junio de dos mil once) Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela interpuesta por Arley de Jesús Graciano Caro y José Antonio Muñoz Cardona, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia y la Fiscalía 51 Especializada del mismo Departamento.

Al trámite se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman conculcados por las autoridades judiciales accionadas, según afirman, por que el proceso que cursó en su contra, careció de las pruebas “claras, exactas y contundentes” para cimentar la declaratoria de su responsabilidad penal.

Los hechos que conforman la queja constitucional se pueden sintetizar como sigue: El 14 de diciembre de 2007, la Fiscalía 51 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, profirió la Resolución de Acusación en contra de los accionantes, al tenerlos como presuntos responsables de los delitos de secuestro simple, hurto calificado y concierto para delinquir.

La etapa del juicio correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, que por medio de la sentencia proferida el 5 de enero de 2009, condenó a los promotores de la queja constitucional a la pena principal de 14 años y 10 meses de prisión y multa de 600 salarios mínimos mensuales legales vigentes, además de que les negó la suspensión condicional de la pena y el beneficio de prisión domiciliaria.

Inconformes con la decisión, los petentes interpusieron recurso de apelación contra la decisión antes memorada, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que a través del fallo de 4 de noviembre de 2010, confirmó la providencia de primer grado en su integridad, sin que contra el mismo se interpusiera el recurso extraordinario de casación. En este escenario, los accionantes solicitaron que se restablezcan las garantías fundamentales alegadas, pues en su criterio no existió certeza sobre su responsabilidad, además de que no se reconoció en su favor la diminuente punitiva contemplada en el artículo 269 del Código Penal por haber indemnizado a quien se presentó como víctima del delito, además de que carecieron de una adecuada defensa técnica y frente a otros copartícipes, el tratamiento en lo que toca con la pena impuesta fue mucho menor. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, rechazó los cuestionamientos a la sentencia de primera instancia, pues solamente siguió los lineamientos de la Ley 600 de 2000, por lo que no es la acción de tutela el medio idóneo para revivir el debate, máxime cuando contra la decisión de segundo grado los promotores de esta queja no interpusieron el recurso extraordinario de casación. De otro lado, frente a la rebaja de pena con fundamento en el artículo 269 del Código Penal, no halló evidencia en el proceso de que la indemnización se hubiera hecho en el término previsto para ello. 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, rechazó la pretensión constitucional pues la intención de los accionantes no es otra que revivir un debate clausurado, para lo cual acudieron a la acción de tutela a manera de una tercera instancia, además, contra el fallo de segunda instancia no se intentó el recurso extraordinario de casación. 4.

La Fiscalía 51 Especializada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Antioquia, se limitó a remitir la copia de la Resolución de Acusación que profirió contra los accionantes el 14 de diciembre de 2007, sin pronunciarse de fondo sobre la pretensión constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo impetrado por ausencia del requisito de residualidad, pues los accionantes no agotaron todos los medios de defensa Judicial que tuvieron a su alcance.

Al respecto precisó que “en el caso en cuestión, lejos están de constituir las decisiones de instancia, una afrenta a los derechos fundamentales aducidos por los demandantes pues se tiene que las mismas fueron producto del análisis de los funcionarios a cargo de las pruebas arrimadas al diligenciamiento y atendiendo el trámite pertinente, por manera que cualquier inconformidad con ellas debía alegarse al interior del proceso, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no se hizo uso y con el que resultaba viable el planteamiento de las falencias que denuncian en su demanda; sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición y pretender derruir la condena impuesta o la rebaja de pena impuesta”.

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo constitucional de primer grado, para lo cual insistieron en los mismos argumentos de su queja inicial. CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional y residual del mecanismo de amparo, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para controvertir las decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para pronunciarse sobre aspectos que debieron plantearse en el interior del proceso. 2.

Ahora bien, en esta oportunidad el debate constitucional se contrae a la supuesta transgresión del debido proceso de los accionantes que desembocó en las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia acusadas, las cuales se fundaron según dicen, en pruebas que en manera alguna fueron suficientes para predicar certeza sobre su responsabilidad frente a las conductas de secuestro simple en concurso con hurto calificado y concierto para delinquir, aparte de que en la queja los promotores refirieron que dejó de reconocerse en su favor, la rebaja de pena que contempla el artículo 269 del Código Penal, por haber indemnizado a la víctima de los delitos nombrados; argumentos estos que debieron someter al escrutinio del juez natural, a través del recurso extraordinario de casación el cual desdeñaron los accionantes, debido a su propia incuria; sin que se observe hasta ahora excusa válida para abandonar tal medio de defensa judicial, que bien pudo presentar un panorama diferente para su causa.

Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no se previó para remediar fallas de gestión procesal o para revivir oportunidades precluidas debido a la negligencia de los interesados, ni tiene el carácter de una tercera instancia, ni sirve al propósito de sustituir los mecanismos legales ordinarios para derruir por esa vía providencias judiciales que han alcanzado ejecutoria, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como el principio de seguridad jurídica que debe permear las decisiones judiciales.

Como corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 11 E.V.P. Exp. T. No. 11001-02-04-000-2011-00951-01