República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00947-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Ramón de Jesús Vargas Vergara contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. II.- Apoya su solicitud afirmando que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad le concedió una rebaja en su condena inferior a la otorgada a otro recluso que fue procesado por la misma conducta y está en idénticas circunstancias a las suyas.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ríonegro, junto con Henry Alirio y Egidio Abad Vergara Giraldo, a una pena de veinticinco (25) años de prisión como coautores de homicidio agravado. b.-) Que Vergara Giraldo radicó el 1 de diciembre de 2006 solicitud de rebaja de pena del diez por ciento (10%) ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), siendo acogida la misma y disminuida en treinta (30) meses. c.-) Que elevó idéntica petición ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, quien, el 25 marzo de 2008, sólo lo benefició con la mitad de la reducción aludida, correspondiente a quince (15) meses.
IV.- El actor pretende que se le conceda una rebaja punitiva del cinco por ciento (5%) adicional a la otorgada por el despacho censurado. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín expuso que se encuentra vigilando la pena de veinticinco (25) años impuesta al demandante y, mediante interlocutorio 615 de 25 de marzo de 2008 le concedió una rebaja del cinco por ciento (5%) al cumplirse con dos de los requisitos establecidos en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, como fue la buena conducta y el compromiso de no reincidir en actos delictivos, determinación confirmada por su superior en providencia de 17 de junio de 2008.
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada por improcedente, dado que el petente sometió el asunto ya definido a las autoridades competentes, desconociendo que “ benévolamente aquellas decidieron conceder el 5% de la pena, no obstante que no satisfizo la totalidad de las exigencias legales, pues no colaboró con la justicia ni reparó a las víctimas ”.
Agregó que no se vulneró el derecho a la igualdad, debido a que si a otra persona le fue concedido ilegalmente una rebaja del diez por ciento (10%), tal acto, contrario a derecho, no sirve de fundamento para reclamar el mismo tratamiento. IMPUGNACIÓN Alega el gestor que la rebaja solicitada es procedente dado que en caso de no tener capacidad económica, la reparación de las víctimas se puede realizar con medidas simbólicas, cumpliendo a cabalidad los presupuestos del artículo 27 del Decreto 4760 de 2005 para acceder a tal beneficio.
CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si el estrado convocado ha vulnerado las prerrogativas denunciadas al resolver sobre la disminución del castigo aplicado al actor. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Rionegro condenó a Egidio Abad Vergara Giraldo y Ramón de Jesús Vargas Vergara por el delito de homicidio agravado a veinticinco (25) años de prisión (folios 34 a 37). b.-) Que el 1 de diciembre de 2006, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), disminuyó en un diez por ciento (10%) la condena impuesta a Vergara Giraldo (folios 8 a 10). c.-) Que por decisión de 25 de marzo de 2008 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín concedió una rebaja del cinco por ciento (5%) a la sanción del accionante (folios 34 a 37), pronunciamiento que al desatar la alzada interpuesta por el afectado, fue confirmado el 17 de junio de 2008 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese mismo Distrito (folios 38 a 42). d.-) Que la presente reclamación fue radicada el 5 de abril del cursante año (folio 16). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico en riesgo, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza de protección inmediata, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.
De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales, como lo fue la determinación del ad quem confirmando el porcentaje en que fue otorgado el beneficio punitivo reprochado (17 de junio de 2008) y el accionar constitucional (5 de abril de 2011), encuentra esta Sala que transcurrieron más de treinta y tres (33) meses, lo que permite concluir, sin hesitación alguna, que transcurrió un término superior a los seis (6) meses, que es el plazo razonable establecido como de oportunidad por la Sala, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez.
Sobre el tema esta Corporación ha expuesto que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). b.-) En lo que respecta al derecho a la igualdad motivado en la disparidad de criterios entre los Juzgados Primero y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas) y Medellín, respectivamente, se descarta su vulneración, pues la decisión que sirve de punto de comparación para aducir el trato discriminatorio (folios 8 a 10) fue proferida por un estrado diferente al accionado, quien por mandato constitucional está perfectamente facultado para decidir de manera independiente y autónoma, ya que la obligación de acoger el precedente jurisprudencial o de cumplir con la carga de exponer los motivos por los cuales no se atiende, sólo recae cuando aquél proviene de un superior jerárquico, mas no como aquí acontece, de otro funcionario situado horizontalmente igual en la estructura de la administración de justicia, más aún si se tiene en cuenta que la decisión censurada fue debidamente motivada y convalidada por el superior funcional.
Así, “ para que la garantía fundamental de igualdad se entienda lesionada con ocasión de las providencias judiciales, no basta que los funcionarios hayan adoptado un criterio diverso frente al mismo tópico, como equivocadamente lo asume el actor, porque la responsabilidad es individual y de conformidad con la preceptiva del artículo 230 de la Constitución Política, los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley, por lo cual en la tasación punitiva pueden moverse dentro de los marcos establecidos por la normatividad vigente, como aconteció en el presente evento, razón por la cual no se vislumbra vulneración de garantía fundamental alguna ” (Sala de Casación Penal, sentencia de 22 de abril de 2008, exp.36.367). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación, pero por las razones aquí indicadas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 11001-02-04-000-2011-00947-01