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T 1100102040002011-00940-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de junio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-00940-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 12 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisorio de la acción de tutela de Celio Angulo Caicedo contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, proceso al que fue vinculada la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El actor invoca protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de su solicitud de 2 de septiembre de 2010, en la que pedía un reajuste en la pena impuesta en su contra. 2. El gestor del amparo en la actualidad se encuentra recluido en la Penitenciaría de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, como consecuencia de una condena de 22 años impuesta por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego.

El 2 de septiembre de 2010 remitió una solicitud al Tribunal Superior de Popayán, para que se reajustara la pena impuesta, pues en su sentir debía aplicársele una disposición anterior más favorable. Sin embargo, alega que a la fecha aún no ha obtenido respuesta por parte de dicha Corporación. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la acción, notificó a la autoridad acusada y vinculó a la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán. 4.

El Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán informó que las solicitudes del actor fueron radicadas en el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, puesto que en la Secretaría del Tribunal Superior de Popayán se negaron a recibirlos, por no existir en ese Despacho un proceso en curso en que el actor fuera parte (fl. 25, cdno. 1). 5.

El Tribunal Superior de Popayán se opuso al amparo porque en los libros de la entidad no se había encontrado registro de ingreso de ninguna solicitud del actor. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo porque las providencias que le impusieron la condena son razonables y contra ellas el actor no propuso recurso alguno. Asimismo, consideró que el accionante no había acreditado la presentación de las solicitudes en las que pedía el reajuste de la pena.

LA IMPUGNACIÓN El actor impugnó el fallo, que luego sustentó reiterando in extenso los argumentos planteados en su solicitud inicial. CONSIDERACIONES Según el criterio del mismo Constituyente, la acción de tutela es un remedio de carácter excepcional y su procedencia se encuentra restringida a aquellos casos en los que el afectado no cuente con otro mecanismo judicial de defensa, a menos que acuda a ella como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Si bien por vía de principio el amparo constitucional no procede contra providencias judiciales, esta Corporación la ha admitido cuando la decisión sea caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. En el presente caso el actor alega que se le han vulnerado sus derechos fundamentales porque no se ha dado respuesta a la solicitud que elevó al Tribunal Superior de Popayán, en la que, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Carta, pedía que se le ajustara su condena, por considerar que existía una disposición legal más favorable aplicable a su caso.

Ha sido constante la jurisprudencia de la Sala en el sentido en que el derecho de petición no procede frente a autoridades judiciales cuando a través de él se busca obtener una actuación que debía ser ventilada durante el proceso, a través de alguno de alguno de los mecanismos dispuestos en la ley para ello: “(…) en torno al tema de peticiones elevadas ante autoridades judiciales relacionadas con el trámite procesal que adelantan, se ha manifestado que las mismas deben resolverse dentro del proceso en sí, mediante los mecanismos de respuesta propios de los funcionarios judiciales, es decir, de providencias proferidas con el lleno de los requisitos legales, sin que sea de recibo el argumento expuesto por el accionante referente a que la referida solicitud es de carácter administrativo, ya que de su texto se deduce claramente, sin necesidad de mayor esfuerzo interpretativo, que se trata de una solicitud extemporánea de pruebas que no puede validarse con el ejercicio de la acción de tutela y menos pretender deducir de su conducta omisiva la vulneración de sus derechos para obtener su amparo ”.

En esta medida, resulta improcedente el amparo que ahora solicita el actor en el presente escenario, y la Sala confirmará el fallo de tutela proferido en primera instancia por la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Sin perjuicio de lo anterior, es necesario señalar que, contrario a lo dicho por el juez constitucional de primera instancia, el motivo por el que se niega el amparo no reside en que el actor no haya probado que en el Tribunal se hayan recibido sus solicitudes.

Dicha posición implica que se imponga al peticionario una carga demasiado gravosa, si se tiene en cuenta su actual privación de la libertad. Además, la mencionada tesis contraría el principio de oficiosidad que debe guiar las actuaciones del juez de tutela, para el cual el principio de la carga de la prueba no tiene el mismo peso que en otras actuaciones jurisdiccionales.

Del mismo modo, se advierte que en el informe que presentó el Director del Establecimiento Penitenciario donde se encuentra recluido el actor, y que obra a folio 25 del cuaderno principal, está expresada la razón por la que dichos memoriales no fueron radicados en el Tribunal Superior de Popayán; en efecto, no fueron recibidos por cuanto “ no existe en ese despacho proceso en curso y que el proceso estaba en los Juzgados de Ejecución ”.

Sobre este último punto, se llama la atención de la Secretaría del Tribunal Superior de Popayán, que no debió rechazar la presentación de la petición del actor, sino que debió haberle dado el trámite que correspondía de acuerdo con la ley, así en últimas hubiere llegado a una respuesta negativa. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 08001-22-03-000-2000-00484-01.

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