CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 3 de agosto de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-00929-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 19 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la solicitud de amparo que él presentó contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y a la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional de San José del Guaviare.
ANTECEDENTES 1. El señor HÉCTOR GABRIEL CRUZ ORTIZ, obrando a través de apoderado judicial, solicitó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare. 2. En sustento de su reclamo expresó, en síntesis, que el 17 de mayo de 2008 fue capturado cuando “portaba en su poder 193 gramos de base de cocaína”; por dicha circunstancia se le imputaron cargos por el delito de porte de estupefacientes, “el cual contempla una pena de prisión de 6 a 8 años, por no exceder la cantidad de cocaína o base de la misma en 2.000 gramos”; agregó que, tanto su defensor como el Juez de Control de Garantías, le informaron que en el evento de aceptar los cargos la pena se reduciría hasta en un 50%, por lo que “no dudó en aceptar dicha imputación”.
Señaló que, no obstante lo anterior, “el Juzgado accionado, por razones inexplicables, al momento de dosificar la pena cometió el grave error de aplicar la pena de que trata el [i]nciso 1º del citado [a]rtículo 376, es decir, que la pena que aplicó fue de 8 a 20 años de prisión y no la de 6 a 8 años de prisión, ya que al hablar de la disminución derivada de la aceptación de cargos de que trata el [a]rtículo 351 de la ley 906 de 2004 (50%), no partió de 72 meses de prisión, sino de 96”, condenándolo a cuatro años de prisión, luego del descuento del 50% de la pena, lo cual constituye, en su criterio, una clara vía de hecho. 3.
Demandó, en consecuencia, que se revoque la sentencia emitida el 31 de agosto de 2009, y que en su lugar se le ordene al Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dictar un nuevo fallo, “haciendo las rebajas de pena de que trata el [a]rtículo 351 de la ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el condenado no presenta antecedentes penales y que la pena que se le aplique debe ser de 36 meses de prisión y no de 48”.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de esta Corporación negó la tutela solicitada, tras observar que las sentencias de primera y de segunda instancia emitidas por las autoridades judiciales accionadas se encuentran ajustadas a derecho. Destacó, además, que la petición de amparo no cumple los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como quiera que el accionante no formuló recurso de casación contra la sentencia de segundo grado, y los fallos emitidos en su contra se profirieron en agosto de 2009 y febrero de 2010.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del demandante constitucional insiste en la ilegalidad del fallo por medio del cual se condenó a su representado, y añade que la sentencia de segunda instancia no es susceptible del recurso extraordinario de casación, por haber quedado en firme desde el mes de febrero del año 2010, amén de que el sindicado sólo se enteró en el mes de abril de 2011 de la condena impuesta, cuando fue nuevamente capturado.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarla contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Sin embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial incurre en una vía de hecho, vale decir, cuando su proceder es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos constitucionales fundamentales, sin que el afectado cuente con otro medio de protección judicial, puede intervenir el juez de tutela, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
Examinados los soportes allegados al expediente surge con claridad que la presente demanda de tutela no puede prosperar, dado que, tal y como lo expresó el a quo, no cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de primera instancia que cuestiona el accionante se profirió el 31 de agosto de 2009 (fls. 10 y ss, cdno. 1), y la de segundo grado fue emitida por el Tribunal desde el 16 de febrero de 2010 (fls. 27 y ss, ibídem ), en tanto que la demanda de tutela se radicó el 7 de abril de 2011 (fl. 8, ib ), es decir, cuando habían transcurrido casi catorce (14) meses desde la última de tales decisiones.
Dicha circunstancia evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora controvierte el accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
La Sala no puede acoger los argumentos que expone el accionante para justificar la tardanza en la formulación del reclamo constitucional, pues no puede aducir que sólo hasta el mes de abril de 2011 se enteró del contenido de la sentencia de segunda instancia, dado que se encontraba representado por un abogado, quien debió informarle lo pertinente. 4.
En adición, el reclamo constitucional tampoco observa la exigencia de subsidiariedad, como quiera que el accionante desaprovechó la oportunidad procesal para interponer el recurso extraordinario de casación contra el fallo del Tribunal. 5. Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se confirmará la decisión apelada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 8 ASR Exp. 2011-00929-01