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T 1100102040002011-00925-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 00925 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Olga Paola Martínez Riveros, frente la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esta misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso, el de acceso a la administración de justicia y al principio de “ legalidad”, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al emitir las sentencias de 3 de julio y 30 de septiembre de 2009, respectivamente, mediante las cuales fue condenada, tanto en primera como en segunda instancia, a la pena de 40 meses de prisión por el delito de omisión de agente retenedor. 2.

Expone la accionante, en síntesis, que fue denunciada por un funcionario de la DIAN porque, en su condición de representante legal de la sociedad “ Total Costura Ltda.”, retuvo los dineros correspondientes a unos periodos del año 2000, sin que efectuara dentro de los términos de ley la transferencia a las arcas del Estado. 3. Que la Fiscalía profirió resolución acusatoria en su contra por el punible de peculado por apropiación. 4.

Que sin embargo, los juzgadores accionados “ olímpicamente ” aplicaron el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 y la condenaron por “ omisión de agente retenedor o recaudador ”, conducta delictiva que para la época de los hechos (año 2000), “ no se había creado ”, pues el citado Código Penal entró en vigencia el 25 de julio de 2001. 5. Que so pretexto del principio de favorabilidad, que no existía, incurrieron en vía de hecho, pues las providencias proferidas no están “ en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”. 6.

Solicita que se revoquen los fallos dictados por los juzgadores acusados. LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juez manifestó que la sentenciada Olga Paola Martínez Riveros tuvo la oportunidad de “controvertir las decisiones judiciales proferidas en su contra y que el motivo de su inconformidad objeto del amparo incoado, tiene que ver justamente con tópicos que dentro del proceso debieron haberse debatido oportunamente, tales como la adecuación típica de la conducta punible por la que le condenó, la congruencia de la resolución de acusación con la sentencia, etc.”.

El magistrado ponente expuso que la sentencia de segunda instancia era susceptible del recurso extraordinario de casación, medio de defensa judicial que la actora no utilizó. Agregó que en dicho providencia fueron “ estudiados los aspectos sobre los que versó la inconformidad de la apelante, entre los cuales no se incluyó el tema en el que ha basado la acción constitucional, cuya carencia de fundamento, por lo demás, se evidencia con absoluta claridad si se toma en cuenta que para la época de ocurrencia de los hechos la conducta por que se le condenó se hallaba regulada en el ordenamiento penal”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional con sustento, de un lado, en que si la accionante o su defensora consideraban que en la actuación cumplida por las autoridades acusadas “ se habría incurrido en supuesta ilegalidad con trascendencia en la garantía de sus derechos fundamentales, tal tema lo debieron plantear a través del recurso extraordinario de casación ”; y de otro, en que los funcionarios judiciales, resolvieron condenar a la peticionaria como autora penalmente responsable del delito de omisión de agente retenedor o recaudador, “ exponiendo de manera sustentada las razones de orden jurídico y probatorio que permitieron llegar a la certeza de la materialidad de la conducta punible y la responsabilidad de la procesada, valorando en su conjunto los medios de prueba obrantes en el proceso ”.

Añadió que la acción de tutela tampoco cumple con el presupuesto de la inmediatez, toda vez que las sentencias cuestionadas fueron proferidas en el año 2009 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, la actora decidió interponerla después de transcurrido más de un año de haberse declarado desierto el recurso extraordinario de casación -16 de marzo de 2010-, situación que no es comprensible.

LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que no acudió al referido recurso porque, de un lado, “ no toda persona tiene los recursos económicos para poderlo hacer ”; y de otro, porque la Defensoría Pública, sin conocer el expediente, rindió concepto de “inviabilidad” y no presentó la demanda. Que no presentó con anterioridad la acción de tutela “ por desconocimiento de las normas jurídicas ”, razón por la cual tuvo “ investigar y pedir ayuda en los Consultorios de las Facultades de Derecho de las Universidades ”, amén que el requisito de inmediatez tiene su límite y depende de las circunstancias propias de cada caso y, en el presente asunto, se ha configurado una vía de hecho dentro de la actuación surtida en las instancias, tal como lo explicó en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES Advierte la Corte que la petición de amparo resulta improcedente, habida cuenta que ha trascurrido un holgado lapso desde cuando los funcionarios acusados profirieron las sentencias censuradas -3 de julio y 30 de septiembre de 2009-, aún contado desde cuando fue declarado desierto el recurso extraordinario de casación (16 de marzo de 2010), sin que las razones que expone la peticionaria en su escrito de impugnación justifiquen tal demora, pues simplemente se limitó a aducir que “ tuvo que consultar ” con los Consultorios Jurídicos de las Universidades; así las cosas, es claro que no puede acudir a este medio de protección constitucional para invocar la vulneración de sus derechos, pues, pese a que no existe término de caducidad para interponer el amparo, sí se impone reclamarlo dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efectos de que no se desnaturalice su razón de ser que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona.

Sobre esta materia la Sala, puntualizó que “ en efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el art. 11 del Decreto 2591 de 1991 había señalado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ello se ha entendido ‘Que si bien no existe un término límite para el ejercicio de la acción, de todas formas, por la naturaleza, el objeto de protección y la finalidad de este mecanismo de defensa judicial, la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política’.

Por lo tanto, resultará improcedente la acción de tutela por la inobservancia del principio de la inmediatez que debe caracterizar su ejercicio. La restricción tiene como finalidad preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública.

(Sentencia T-797/02 de 26 de septiembre de 2002.) “Tal entendimiento coincide con la nota de inmediatez que el art. 86 de la Carta Política señala como finalidad del ejercicio de esta acción, de manera que aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.

(…) “ Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”. (sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Y, en sentencia de 14 de septiembre de 2007, señaló que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional…”.

De acuerdo con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.

Exp. T. No. 2011 00925 -01