CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 REF. Exp. T. No. 11001 02 04 000 2011 00922 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de mayo de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Jaime Castaño Salazar, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la familia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al emitir las providencias de 9 de agosto de 2010 y 1º de marzo de 2011, mediante las cuales tanto en primera como en segunda instancia, le negaron la solicitud que elevó enderezada a obtener la extinción de la pena “ por liberación definitiva ”, porque consideraron que no había acreditado el pago de los perjuicios. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 7 de octubre de 2003, lo condenó a él y a Lina María Romero Nuñez a purgar 28 meses de prisión por el delito de estafa y a pagar, por concepto de indemnización, la suma de $726.000.000, otorgándoles el subrogado de la suspensión condicional, determinación que confirmó el Tribunal. 3.
Que por tratarse de una “cifra multimillonaria y exagerada ” les resulta imposible sufragar, pues son padres de cuatro hijos que se encuentran estudiando, viéndose obligados a “ trabajar en la informalidad ”, él en Colombia y su esposa en Estados Unidos. 4. Que para probar su insolvencia económica aportó declaraciones extrajuicio en las que consta la “ iliquidez” en que se encuentra, razón por la cual no podía aplicarse el artículo 484 del C. P. P., pues existe justa causa para no haberlos pagado. 5.
Que por otra parte, tal como lo ha dicho la jurisprudencia y la doctrina, se trata de “ una obligación exclusiva del ámbito civil”, por lo tanto, es “ injusto e ilegal ” que los juzgadores accionados le exijan ese requisito para acoger su petición. 6. Solicita que se le ordene al juzgado que declare la extinción de la pena. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La jueza acusada manifestó que el sentenciado pretende que se le extinga la sanción penal y dejar en libertad a la víctima para que acuda a la justicia civil “ en donde ésta tendrá que incurrir en más gastos para obtener lo que le pertenece cuando ello también constituye una obligación de conocimiento del Juzgado, con la única finalidad de desconocer las restricciones y limitaciones que les fueron impuestas a los condenados”.
El magistrado ponente del Tribunal informó que en la providencia emitida por esa Corporación, cuya copia adjuntó, “ aparecen claramente expuestos los argumentos que la sustentaron ”. LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo solicitado por considerar que los funcionarios accionados, “ observaron la normatividad relativa a la extinción de la pena al resolver la petición elevada por la defensa de JAIME CASTAÑO SALAZAR, de suerte que la decisión de no acceder a su declaración no estructura vía de hecho”.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que se han configurado las llamadas vías de hecho, toda vez que las decisiones proferidas tanto por el Juzgado como por el Tribunal, “son contrarias al ordenamiento jurídico”, pues la pena se encuentra más que cumplida en cuanto al periodo de prueba concedido, habiéndose acatado los otros requisitos contenidos en el artículo 65 del Código Penal y, en cuanto a la reparación de los daños ocasionados con el delito, demostró “ fehacientemente ” que está en imposibilidad económica de pagar los perjuicios, amén que éstos “son de índole estrictamente civil”.
CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la acción y las pruebas aportadas, advierte la Corte que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que los funcionarios accionados soportaron las providencias censuradas en un conjunto de razonamientos atendibles a luz del ordenamiento jurídico que impiden calificar la decisión adoptada como arbitraria o caprichosa y, por tanto, no puede tildarse como constitutiva de vía de hecho de modo que haga necesaria la intervención del juez de tutela.
En efecto, el Tribunal acusado consideró que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos contenidos en el artículo 67 del Código Penal, pues si Castaño Salazar suscribió el acta compromisoria el 3 de agosto de 2010, y Romero Nuñez aún no lo ha hecho, “resulta incuestionable que el periodo de prueba hace poco inició respecto del primero de ellos y no ha transcurrido en su totalidad, a lo que se suma que no han resarcido a las víctimas”.
Añadió que en cuanto a la ampliación del plazo para el pago de los perjuicios solicitada por el impugnante, era menester precisar que el artículo 448 del C. de P. P., únicamente autoriza al funcionario competente para prorrogar dicho lapso por una sola vez, pero de ninguna manera lo faculta para que lo altere o lo aumente, tal como lo dispuso el juez ejecutor al concederle una prórroga de 12 meses. 2.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que esta acción no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el fallador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o a los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juzgador constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces ordinarios con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro del espectro de opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento. 3.
En estas condiciones, el amparo solicitado se torna improcedente, imponiéndose la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC.
Exp. T. 2011 00922 -01