Micelio
T 1100102040002011-00921-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 1142 de 2007Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., cinco de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintidós de junio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00921-01 Se entra a resolver la impugnación formulada frente el fallo proferido el 10 de mayo de 2011 por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Nelly Yamir Acevedo Liévano contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se soporta en los siguiente hechos: 1.1. El 24 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dictó la sentencia con la cual condenó a la accionante a la pena principal de 29 años de prisión y multa de 5.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al hallarla penalmente responsable de los delitos de secuestro extorsivo agravado y concierto para delinquir.

Allí mismo le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena; mantuvo el beneficio de la prisión domiciliaria; la condenó al pago de la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales, por concepto de perjuicios morales ocasionados con el delito, a favor de la parte demandante. 1.2. El 11 de noviembre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, profirió la sentencia mediante la cual resolvió la apelación interpuesta por el defensor de la procesada, por Hugo Antonio Combariza Rodríguez en calidad de víctima y parte civil, y por la Fiscalía, contra el fallo de 24 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta.

El Tribunal accionado, encontró que en el curso del proceso se “comprobó que dentro del reato ejecutado se determinó, convenció u obligó al sujeto pasivo -víctima- señor Hugo Antonio Combariza Rodríguez, mediante amenazas contra su vida, a la realización de un acto cuyos efectos jurídicos en efecto lo perjudican, siendo así fácil presa del abuso y aprovechamiento doloso de su victimario, lo que le genera beneficio ilícito al agente, sin justificación jurídica alguna, al haber realizado la víctima un acto perjudicial para sus intereses fruto de esa inducción a la que fue sometido”, pues lo obligaron a desistir del proceso laboral que éste había iniciado contra de la firma “Trasan S. A.” cuya gerente era la procesada, hoy accionante en tutela.

En su decisión, el Tribunal no accedió a la nulidad solicitada por la defensa, confirmó parcialmente la sentencia apelada, pues revocó el numeral 3° en el sentido de no conceder la detención domiciliaria a la procesada y declaró la nulidad del auto de 26 de noviembre de 2003, proferido dentro del proceso laboral que cursaba en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta con el cual se dio por terminado el proceso por el desistimiento de la demanda para, en su lugar, ordenar que se retomen los cauces del proceso y continúe su trámite. 1.3.

Frente a la decisión de la segunda instancia, el apoderado judicial de la accionante solicitó la rectificación de su fallo, orientada a que “se retire del fallo emitido por la Sala el numeral tercero de su parte resolutiva”. 1.4. El 6 de diciembre de 2010, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, negó la solicitud de rectificación que elevó la accionante por improcedente, por lo que a continuación se interpuso el recurso extraordinario de casación cuyo trámite se encuentra en término para la “presentación de la respectiva demanda por parte de la defensa técnica”. 2.

Nelly Yamir Acevedo Liévano, por intermedio de apoderada judicial, acude a la acción de tutela al considerar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta “ ha incurrido en vía de hecho al dictar la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado Nº 54-001-31-07-002-2007-00050, en detrimento de los intereses jurídicos y derechos fundamentales de mi representada”, pues desconoce el principio de legalidad previsto en el artículo 6° de la Ley 600 de 200, así como el artículo 29 de la Constitución Política.

Adujo que la detención domiciliaria concedida se sustentó en el principio de favorabilidad, concretamente en el derecho a gozar de la ley posterior, esto es de la Ley 906 de 2004, que a la fecha del subrogado permitía la concesión del beneficio sin la limitación de considerar los años de prisión previstos para el delito. Además, para la fecha en que se otorgó el beneficio no existía la modificación del artículo 27 de la Ley 1142 de 2007, por lo cual se debieron respetar las condiciones favorables en que dicho subrogado fue otorgado.

La gestora del amparo solicitó el amparo en forma provisional para mantener la detención preventiva en el lugar de su residencia, “considerando para todos los efectos legales, durante el trámite del recurso extraordinario de casación, la condición de sindicada y/o acusada –no condenada- que le brinda el principio procesal de in dubio pro reo”. 3.

Al presente trámite se ordenó vincular al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, así como a la Fiscalía Primera Delegada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión de la misma ciudad. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por intermedio del magistrado ponente de la providencia atacada, adujo que las razones jurídicas que se tuvieron para adoptar la decisión, se plasmaron en la providencia referenciada, de la cual remitió copia.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, manifestó que la decisión de mantener la detención domiciliaria obedeció a la condición de madre cabeza de familia de la hoy accionante, ya que su menor hija no había llegado a la mayoría de edad en aquel entonces, pues ella nació en el mes de abril de 1993, lo que indica que su mayoría de edad la alcanzó en el mes de abril de 2011, según el registro civil aportado a las diligencias.

La Fiscalía convocada no se hizo parte en el curso de este trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo de tutela, tras considerar que en el trámite del proceso, la accionante acudió al recurso extraordinario de casación que “se encuentra en curso y ad portas de ser avocada por esta Corporación con el propósito de su conocimiento”, razón por la cual se hace “clara la improcedencia del amparo en tanto no constituye un mecanismo alternativo o supletorio al que las partes puedan acudir en ejercicio de sus derechos”.

LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial de la accionante retomó los sustentos de la tutela y pidió que se resuelva la “petición especial” para que se mantenga la detención domiciliaria mientras dura el trámite del recurso extraordinario de la casación interpuesta por la misma. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico y en este caso, esa eventualidad no se avizora. 2.

En efecto, es preciso recordar que dentro de los requisitos para la prosperidad de la acción de tutela, está prevista la prelación de otros recursos o medios de defensa judiciales para conjurar la lesión a los derechos fundamentales invocados, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991.

En este caso, la accionante ya acudió al recurso extraordinario de casación, lo cual impide la procedencia de la tutela por su carácter residual y autónomo, para evitar la coexistencia de dos decisiones paralelas sobre una misma situación jurídica, como otrora señaló esta Corporación: “Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

En virtud de lo anterior, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados” (Sent. 3 feb de 2011 Tutela No. 52.057).

Con todo, la Sala debe destacar que no se observa irregularidad alguna en la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues en el texto de la providencia atacada se valoró que la condición de la accionante Nelly Yamir Acevedo Liévano no puede ser catalogada como madre cabeza de familia, en tanto que no se allegaron “los medios de conocimiento necesarios para demostrarlo, esto es, que para el caso concreto la menor Nini Nellyette, se encontraría en estado de abandono al ser retirada del cuidado de su señora madre, pues no puede desconocerse la presencia de los familiares del padre y la madre al lado de la niña, de quienes tampoco se estableció en forma contundente que no pudiesen ocuparse de ella, de tal manera que pueda inferirse una imposibilidad absoluta por parte de estos con el propósito de el cuidado y ayuda a la menor, es decir, no se probó que se encuentran en imposibilidad física, sensorial o moral para cuidar de ella”.

No se probó que esas circunstancias hayan variado, como puede analizarse en el trámite de la presente tutela y la inconformidad de la impugnante apunta precisamente al hecho de que no se accedió al mecanismo transitorio de que habla el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, no obstante, la hipótesis de que exista un perjuicio irremediable está huérfana de acreditación en este trámite.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00921-01 11 _1202878250.bin