Micelio
T 1100102040002011-00916-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 1º de junio de 2011) Ref. Exp. N° 11001-02-04-000-2011-00916-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2011, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Albeiro Fernández Ochoa contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y los Juzgados Primero, Tercero y Veintiocho Penales del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El apoderado pidió para su representado la protección del derecho al debido proceso, que estimó trasgredido por la Corporación demandada; en consecuencia, deprecó “ se deje sin efecto el auto de 7 de abril de 2011, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal… negó el impedimento presentado por el Juez Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín ” (fl. 17).

En apoyo de lo pretendido, adujo el mandatario que el nombrado funcionario se declaró impedido para proseguir el trámite de incidente de reparación integral frente a Albeiro Fernández Ochoa, en atención a que en el fallo condenatorio de 2 de febrero del mismo año emitido contra José Luis Roldán copartícipe de los hechos si bien fue producto de un preacuerdo con la Fiscalía, valoró la totalidad de la evidencia y material probatorio que en su momento cobijó al accionante “ en punto que se ha adoptado con antelación una decisión de fondo, con todos los ingredientes que ella determina, exige y conlleva finalmente a condenar a una persona, esa decisión no se limitó a referir el contenido de los artículos que contenía las conductas aceptadas por José Roldán. No, se hizo una valoración mucho más allá de contenido e igualmente se hizo referencia al incidente de reparación integral que se tendrán que separar el de José Luís Roldán, de el del señor Albeiro Fernández que para el titular del Despacho, es algo que a veces se torna no práctico, pero que en acatamiento de las órdenes emitidas por el superior así, debe desarrollarse, y que conllevaría incluso, se avisora a decisiones contradictorias, al haberse anunciado por parte de José Roldán en audiencia anterior que se allanaba a hechos y pretensiones como lo destacó el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal… Se tocó en esa decisión aspectos medulares que también en su momento tendrá que tocarse en lo que concierne al coprocesado Albeiro Fernández, aquellos que niegan los beneficios de suspensión condicional de la ejecución de la pena, de la prisión domiciliaria y se da unas razones exactas y prontas, criterios que obviamente de llegar el titular del despacho a emitir una sentencia en contra de Albeiro Fernández, ya han sido emitidos con antelación y que por lo tanto están comprometiendo al titular del despacho… ” (fls. 2 y 3).

Agregó que el asunto finalmente se envió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Medellín quien el 30 de marzo del mismo año estimó que “ no le asistía razón al Juez 28 Penal del Circuito de Medellín para declararse impedido ”, bajo el sustento que “ la imparcialidad del impedido no se ve afectada porque al tratarse de un proceso con preacuerdo aprobado cuando se refiera a la suspensión de la pena o la prisión domiciliaria ‘al no llenarse los presupuestos objetivos…, innecesario se hace lucubración (sic) alguna sobre el aspecto ” (fl. 7).

Añadió que la Sala Penal del Tribunal de la misma localidad el 7 de abril último “ negó el impedimento presentado por el Juez Veintiocho Penal del Circuito de Medellín, por cuanto ‘no se observa que la imparcialidad en el estudio procesal se encuentra comprometida o amenazada por las valoraciones probatorias que hizo en el pasado. Lo anterior porque en atención al estadio procesal el Juez ‘no tiene que hacer ninguna valoración probatoria de los elementos aportados por la Fiscalía, tampoco la calificación de las conductas punibles’ ” (fl. 8); en consecuencia, “ desconoció el sentido de la causal de impedimento consagrada en el numeral 6º del artículo 56 del C. de P. P., esgrimida por el Juez 28 Penal del Circuito de Medellín, quien fue enfático en afirmar que las diversas actividades que aún restan dentro de la actuación que se adelanta contra mi representado están tan ligadas con el proceso finiquitado respecto del coacusado José Luis Roldán Grajales que están comprometiendo al titular del despacho ” (fl. 11). 2.

La titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Medellín, en lo que interesa a la tutela, manifestó que su homólogo no estaba impedido porque “ lo que se estaba tramitando para esa fecha era el incidente de reparación integral, además porque el proceso penal, en estricto sentido, había culminado por la vía extraordinaria y mediante el incidente de reparación integral se ventilaba una pretensión totalmente distinta a la penal ” (fl. 85).

El Juez Veintiocho de esa especialidad, categoría y lugar dijo que se apartó del conocimiento del asunto tras haber proferido sentencia el 2 de febrero de 2011 frente al José Luis Roldán “ que tocaba todos los aspectos de responsabilidad derivados de los elementos probatorios aportados, aceptación de cargos por preacuerdo y negación de los subrogados en dicha pieza procesal, lo que conllevaría a hacer igual valoración frente a la sentencia que debía proferirse en contra de Albeiro Fernández Ochoa, por cobijar similares puntos ” (fl. 88).

El Juzgado Primero Penal del Circuito cuestionado, adujo que no había vulnerado derecho alguno al peticionario, en razón a que su decisión encuentra soporte en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. El Magistrado ponente de la decisión atacada, además de reiterar la subsidiariedad de la tutela, se remitió a lo expresado en las motivaciones.

LA SENTENCIA RECURRIDA Para denegar el amparo la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia estimó que “ no es procedente acudir al Juez constitucional para que intervenga en procesos en curso, no solo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está investido el Juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo ” (fl. 116), por lo que el actor en ejercicio de la defensa material cuenta con los medios para insistir en sus prerrogativas procesales.

LA IMPUGNACIÓN Con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor el interesado ataco la citada determinación (fls. 133 a 136). CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces, fiscales ni autoridades administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos. 2. Las pruebas acopiadas al trámite, dejan ver a la Corte que al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Medellín correspondió el conocimiento de la causa penal contra José Luis Roldán Grajales y Albeiro Fernández Ochoa por el ilícito de fraude procesal y cohecho, en la cual se presentó preacuerdo entre la Fiscalía y los procesados, a la par que la Sala cuestionada el 11 de noviembre de 2010 dispuso la ruptura de la unidad procesal.

El 2 de febrero de 2011 el nombrado Juez profirió sentencia condenatoria frente al primero, y en cuanto al accionante dispuso fijar fecha para audiencia de incidente de reparación integral, la que se cumplió el 18 de febrero siguiente, en la cual se declaró impedido para seguir conociendo del asunto con base en la causal 6ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, tal como se advierte al record 24:36 del CD que registra la grabación de la diligencia y dispuso remitir el proceso a la Oficina de reparto del centro de servicios del Sistema Penal Acusatorio para que fuera asignado al funcionario del caso.

El Tercero de la misma especialidad y lugar al que correspondió el 25 de ese mismo mes y año no aceptó la excusa y remitió el diligenciamiento a la Corporación accionada, y el 28 de marzo de la señalada anualidad envió el expediente al Primero quien el 30 siguiente no aceptó la excusa porque “ no le asiste la razón al Juez 28 Penal del Circuito de Medellín para declararse impedido en el presente caso, y de ahí, que a la luz de lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 82, inciso 2º de la Ley 1395 de 2010, se dispone enviar la presente actuación a la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín ” (fl. 47), a fin de que se pronunciara sobre el mismo.

El 7 de abril de 2011 la Sala cuestionada dispuso “ negar el impedimento presentado por el Juez Veintiocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento ” (fl. 103). Bajo el planteamiento anterior, advierte la Corte que el amparo deviene improcedente, pues es evidente que esta acción pública no tiene cabida en tanto se encuentre en curso la investigación penal respecto de la cual se predica la vulneración de los derechos cuya protección se quiere reclamar, por cuanto de admitirse, implicaría evitar los mecanismos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la garantía de tales prerrogativas dentro de esa misma actuación. Entonces, como allí existen medios de defensa ordinarios para lograr lo aquí pretendido, es claro que éste en ese proceso, cuenta con diversas formas para reclamar ante el funcionario natural, la protección de sus derechos fundamentales, razón por la cual el asunto es ajeno a este trámite excepcional y residual, en tanto que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros “ mecanismos de protección ”, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces legales.

Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que “la acción de tutela no puede utilizarse, como aquí acontece, para discrepar del discernimiento que el juzgador le dio a las normas aplicadas al asunto sometido a su juicio, o los planteamientos valorativos de éste, pues la tarea del juez de tutela se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar nuevamente y como si fuera uno de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. No puede pedírsele, subsecuentemente, al juez constitucional, que se inmiscuya en las decisiones de los jueces de instancia con miras a sopesar si ellas contienen la más adecuada o conveniente resolución posible, dentro de las varias opciones que razonablemente pueden deducirse del ordenamiento (sentencia de tutela de 22 de agosto de 2007, Exp. 2007 01776 -01). 3.

Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00916-01