Micelio
T 1100102040002011-00912-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Decreto 2651 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA REPÚBLICA DE COLOMBIA Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diez de agosto de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de tres de agosto de dos mil once) Ref.: No. T-11001-02-04-000-2011-00912-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Luis Alejandro Moreno Anturi, contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), a cuyo trámite se vinculó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, al Tribunal Administrativo de Caquetá, al Juzgado Segundo Penal del Circuito y Fiscalía Primera Especializados de Florencia.

ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se fincó en los siguientes hechos: 1.1. El 19 de noviembre de 2010, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá), profirió la sentencia mediante la cual declaró penalmente responsable a Luis Alejandro Moreno Anturi, como coautor del delito de homicidio agravado en la persona del subteniente Julio Leandro González Quevedo, en concurso con las conductas de tentativa de homicidio y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, condenándolo a la pena de 41 años de prisión con la pena accesoria de la inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años, sin derecho a gozar de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni a la prisión domiciliaria. 1.2.

Impugnada la anterior determinación por el defensor de quien hoy acude como accionante, dijo que habían contradicciones en los testimonios y que el fallo se había construido prácticamente en una sola declaración, por lo que pidió absolver a su prohijado de los cargos por los que fue condenado; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, a través de la decisión de 16 de febrero de 2011, la confirmó, pues halló que los elementos de juicio obrantes en el expediente dejaban “claro que Luis Alejandro Moreno Anturi, acudió en compañía de 3 personas más hasta el inmueble ubicado en la calle Nº 5-68 (sic) del Municipio de Solita Caquetá, donde almorzaban varias personas, con la finalidad de acabar con la vida del Comandante de la Estación de Policía de ese Municipio; existía un grado de amistad entre los atacantes, quienes elaboraron concientemente un escenario y esperaron el momento propicio para llevar a cabo su cometido, para luego huir los cuatro, y ante la respuesta de los escoltas se fueron por parejas por diferentes caminos”. 1.3.

Asegura el peticionario, que las autoridades judiciales accionadas se equivocaron, ya que hay falsas imputaciones por parte de la Policía Nacional del Municipio de Solita (Caquetá), quienes cometieron “el delito de prevaricato por omisión donde, al no encontrar el verdadero responsable, echaron mano de mis fotos y mi reseña que me habían tomado 3 días antes de los hechos… Pero como es obvio, señores jueces, esta investigación de estos hechos, no me corresponde a mí sino a las autoridades competentes que están llevando el caso.

Pero quiero aclararles a ustedes su señoría, que hay un(os) testigo(s) que llegado el momento se parará frente a ustedes y será quien les dirá quién fue el verdadero responsable de los hechos, los testigos son los señores…”. 1.4. Asimismo indicó que estando recluido en el Patio B de la cárcel “El Cunduy” de Florencia (Caquetá), fueron allí unas personas a visitar a otros reclusos “cuando se oyó el comentario del hecho sucedido y nombraban al señor Héctor Rondón, que fue el autor principal del hecho criminal”, entonces, dijo, no se le puede negar su libertad cuando a “los verdaderos criminales” si se la dieron. 1.5.

Afirma que interpuso la acción de Habeas Corpus ante el Tribunal Administrativo del Caquetá, la que una vez negada pretendió impugnar pero debido a que está detenido y a que no tiene a alguien que le colabore, fue extemporánea su petición. Por este motivo invoca la protección de sus derechos fundamentales a la libertad y a la dignidad humana, pues además se está perjudicando a su esposa y a su hija de doce meses de edad, en consecuencia, solicita que se revoque la sentencia y, de esta manera, se le conceda “la libertad inmediata incondicional”. 2.

El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) dijo que ante ese despacho judicial se adelantó el proceso contra el accionante, con los antecedentes memorados e informó que en la actualidad el expediente se encuentra en el Juzgado de Ejecución y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a su vez, informó que ante esa autoridad judicial ninguna actuación había cursado en contra Luis Alejandro Moreno Anturi, estableciendo que la causa fue conocida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa localidad.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia (Caquetá), respondió que el 16 de febrero de 2011 a las 3.20 p.m., se llevó a cabo la audiencia de lectura del fallo, la cual confirmó en todas sus partes el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Florencia (Caquetá) y así, entonces, “ el 23 de febrero de 2011, a última hora hábil quedó ejecutoriada la sentencia proferida por esta Corporación al vencer en silencio el término que disponían las partes para interponer el recurso de casación, conforme lo previsto en el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal”.

Por su parte el Tribunal Administrativo de Caquetá, remitió copias de la sentencia de 3 de marzo de 2011 dictada dentro de la acción de Habeas Corpus propuesta por el accionante, del acta de notificación, del escrito de impugnación y del auto de 16 de marzo de 2011 por el cual inadmitió “por extemporánea la impugnación presentada por el actor”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte, negó el amparo deprecado; con tal propósito, consideró que la presente acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Florencia no fue objeto de reparo por parte del actor ni de su defensor. Dijo que “dicha decisión era susceptible de ser recurrida a través del recurso de casación, en virtud del cual había podido reclamar a la Corte el respeto por sus derechos y garantías fundamentales.

Sin embargo no lo hizo y tampoco expuso razón alguna al juez constitucional que justificara su omisión”. Advirtió que si, como lo afirma el accionante, es inocente y existe un testigo que puede señalar al verdadero autor o autores de los hechos, si dichas pruebas no fueron conocidas por los jueces de instancia, entonces revisten el carácter de novedosas, por lo cual cuenta con la acción de revisión para intentar quebrar la cosa juzgada de la sentencia condenatoria.

En cuanto a la actuación desplegada frente al Habeas Corpus dijo la Sala Penal de esta Corporación, no advertir irregularidad alguna. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo recurrió el fallo constitucional de primera instancia, pues, según dijo, él interpuso la acción de tutela por los hechos relacionados con la muerte del teniente de la Policía de Solita Caquetá, debido a que quien “lo mató ya lo capturaron por la muerte de otros agentes y está en el patio 1B de la Cárcel ‘El Cunduy’… no me han querido escuchar, no se a que se atribuye el querer hacerme pagar esta condena a mi, siendo una persona inocente”.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación de la sentencia de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. El ordenamiento legal ha provisto los instrumentos jurídicos para la protección de los derechos de las partes, a los cuales ha de recurrir el afectado en el interior del proceso en el cual los vea vulnerados y siendo así, aún puede acudir al recurso de revisión que no demuestra haber agotado.

Asimismo, el accionante omitió hacer uso del recurso de casación frente a la decisión adoptada por la Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, recurso que ha debido interponer en su oportunidad, lo cual quiere suplir ahora con la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituir los recursos, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ordinarios, entonces es improcedente el presente amparo a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2651 de 1991, como lo ha analizado esta Corporación en otras decisiones, como cuando advirtió que se ha vuelto “ Costumbre inadecuada y lamentablemente difundida, aquella de acudir a la tutela cada vez que en el trámite del proceso se niega o concede una petición, pues con ello se convierte este instrumento constitucional excepcional, en uno paralelo a los medios ordinarios de defensa, una especie tercera instancia sin ningún soporte en nuestro Estado de Derecho.

En virtud de lo anterior, se tiene que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, que por regla general sólo procede cuando el accionante ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados”.

(Sent. de 3 de febrero de 2011. Tutela No. 52.057). Conforme a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Líbrense las correspondientes comunicaciones y en su oportunidad remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE E. V. P. Exp.

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