Micelio
T 1100102040002011-00906-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., tres (3) de junio de dos mil once (2011). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de junio 1º de 2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-00906-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 5 de mayo de 2011, dentro de la acción de tutela promovida por el señor Alberto Yepes Mora frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron citadas las Fiscalías Veintiuna - Unidad de Delitos contra la Administración Pública y Veintisiete Seccional de Garagoa.

ANTECEDENTES 1. El accionante quien pide el amparo constitucional por la presunta vulneración del derecho fundamental a la libertad por pena cumplida, aduce que la Fiscalía Veintisiete Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Garagoa el 31 de enero de 2001 profirió resolución de acusación en su contra por los delitos de peculado por apropiación diferente, inobservancia de los requisitos para la celebración de contratos en concurso heterogéneo sucesivo y sustituyó la medida de aseguramiento de detención preventiva por la domiciliaria; luego, el 5 de marzo de 2002 le concedió permiso para trabajar tres días a la semana y posteriormente el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja en providencia de 10 de julio de ese mismo año le concedió la libertad provisional y no obstante lo anterior, afirma, “me encuentro aún en detención domiciliaria a pesar de haber firmado una diligencia de compromiso”, por cuanto “la libertad provisional que me fue decretada no se ha efectivizado” (folio 3).

Agrega que por lo precedente, solicitó ante el Tribunal accionado la liberación de la pena por haber cumplido el tiempo de condena de 48 meses de prisión, “petición que no atendieron, soslayándola y procediendo de inmediato a remitir el proceso al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja”, Despacho que, “ mediante auto de simple cúmplase, afirmó que no me encuentro detenido y por eso no tramitó la solicitud de libertad” (folio 3); manifiesta que considera que ya pagó la sanción impuesta, porque viene trabajando “desde la época en que estoy privado de la libertad y he redimido con mi labor, autorizado por el Juez competente” (folio 4). 2.

La Sala demandada informó que conoció del recurso de apelación contra la sentencia de 18 de diciembre de 2009 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, la que confirmó el 28 de octubre de 2010, devolviendo el proceso al a quo el 1º de marzo de 2011 en consideración a que en auto de 28 de febrero del año en curso aceptó el desistimiento del recurso de casación que interpusiera la defensa del aquí accionante.

Agregó que como esa Corporación perdió competencia en el oficio remisorio se le indicó al funcionario de primera instancia sobre la petición de libertad por pena cumplida pendiente por resolver (folios 229 y 230). Por su parte el Juzgado accionado se opuso a la prosperidad del amparo por no haber vulnerado los derechos del solicitante en la causa seguida en su contra en la que lo condenó a 48 meses de prisión concediéndole el beneficio de detención domiciliaria y que culminó con el fallo del superior referido; puntualizó que la situación fáctica que alega el actor como sustento de la protección invocada no corresponde con la realidad, en la medida que Yepes Mora se encuentra en “libertad” provisional desde el 3 de octubre de 2002 cuando firmó la diligencia de compromiso como consecuencia de la que le fue otorgada el 26 de septiembre de ese año (folios 22 y 23).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal se pronunció negativamente sobre la acción constitucional, por encontrar que, a. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja al resolver de la apelación frente a la sentencia del a quo y aceptar el desistimiento del extraordinario, perdió competencia para resolver la solicitud de libertad elevada por el accionante, la que remitió el 1º de marzo de 2011 junto con el expediente al Juzgado de conocimiento “situación que lejos está de ser catalogada de ser arbitraria o caprichosa que vulnere sus garantías constitucionales” (folio 328). b. Recibidas las diligencias por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la nombrada ciudad, en providencia de 20 de marzo de 2011 se abstuvo de resolverla “porque previo estudio del acervo probatorio pudo establecer que al procesado se le había concedido la libertad provisional en auto del 26 de septiembre de 2002 (…) sin que hubiere sido necesario librar boleta de excarcelación pues no estaba recluido carcelario”, folios 328 y 329, decisión que no fue censurada por el peticionario no obstante que tal proveído debe entenderse como interlocutorio conforme a las previsiones establecidas en el numeral 2º del artículo 168 de la ley 600 de 2000 porque se estaba resolviendo un aspecto sustancial del proceso, “entonces, al haber contado el accionante con los mecanismos judiciales adecuados para debatir el pronunciamiento del juzgador al interior del proceso penal, el presente amparo no tiene vocación de prosperidad” (folio 329). c. El señor Alberto Yepes Mora cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar el amparo de los derechos que reclama “porque si a bien lo tiene, puede acudir al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se le haya asignado la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de celebración indebida de contratos, para que con fundamentos en los argumentos que quiere hacer valer en este trámite constitucional, se estudie la posibilidad de que se le conceda la libertad por pena cumplida, decisión que de ser adversa a sus pretensiones puede ser objeto de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (folios 331 y 332).

LA IMPUGNACIÓN El accionante apeló manifestando “la Sala de tutela, pues con su fallo conesta (sic) para que se me obliguen (sic) a seguir privado de la libertad descontando nuevamente la pena que ya cumplí en domiciliaria, lo cual es un adefesio jurídico”, folio 343, y reitera que viene privado de la libertad desde el 22 de febrero de 2002 en detención domiciliaria; el Tribunal soslayó la petición que presentó por haber cumplido la pena y el Juzgado atacado no tramitó su solicitud, amén de que, considera “cumplí la pena, porque vengo trabajando desde la época en que estoy privado de la libertad y he redimido con mi labor” (folios 340 a 343).

CONSIDERACIONES 1. En el presente asunto, observa la Sala que la sentencia constitucional de primera instancia debe confirmarse, en primer lugar porque el demandante en tutela, como se dejó visto, no recurrió el auto de 20 de marzo de 2011, y en consecuencia, ninguna posibilidad de éxito le asiste a este resguardo, ya que no puede acudir al mismo soslayando los procedimientos ordinarios, porque la tutela no puede utilizarse a voluntad del solicitante en forma alternativa o sustitutiva de dichos recursos.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de esta especialidad penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a la tutela, eminentemente subsidiaria, sólo es dable acudir cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo; es decir, no puede utilizarse para sustituir los recursos de que dispone el proceso. 2.

De otra parte, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, igualmente resulta evidente la improcedencia de la presente acción, toda vez que el peticionario tiene a su alcance la posibilidad de comparecer al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al que se le haya asignado la vigilancia y ejecución de la condena impuesta en el proceso penal que cursó en su contra, para que con fundamentos en los argumentos que quiere hacer valer en este trámite excepcional, este funcionario estudie la posibilidad de que se le conceda la libertad por pena cumplida que aquí pretende.

Esto es, posee otros medios de defensa judicial idóneos para debatir los puntos expuestos por lo que no puede presentarse ante la justicia constitucional, lo que conlleva a la improcedencia de la queja como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia al precisar que: “Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 3.

Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo solicitado, admite sin más su ratificación, como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VÁRGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE Exp. 2011-00906-01 3