CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00901-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 5 de mayo de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL, dentro del proceso de tutela promovido por GABRIEL RODRÍGUEZ PASTRANA contra el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- En sentir del actor, los accionados le quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso. 2.- El actor fue investigado y condenado a 12 años y 6 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, providencia confirmada por el Tribunal el 5 de marzo de 2009. En desacuerdo con la valoración probatoria que condujo a los juzgadores a imponerle la aludida sanción, específicamente, con la declaración de la niña víctima, pide el señor Rodríguez Pastrana que por esta vía se le proteja la garantía fundamental invocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo deprecado por no cumplir con el requisito de inmediatez, dada la fecha en que se produjo el fallo de segundo grado. Adicionalmente, porque el condenado pudo acudir en casación, y no lo hizo. LA IMPUGNACIÓN Asegura el gestor que aunque se allanó al cargo que le atribuyó la fiscalía, la realidad es que no cometió la falta que lo tiene preso.
CONSIDERACIONES 1. El mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como un quebranto de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme. 3.
Referente a las sentencias dictadas en contra del actor, se observa que el 5 de marzo de 2009 la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Caquetá, confirmó la de primera instancia que lo condenó a 12 años y 6 meses de prisión por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado. De igual forma se advierte, que la solicitud actual se incoó el 8 de abril de 2011, es decir, cuando han transcurrido más de dos (2) años de proferida la providencia de segundo grado, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
La demora registra permite afianzar la presunción de legalidad y acierto que comporta la actividad jurisdiccional. 4. Por las razones señaladas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo citado en referencia.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DIAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00901-01