CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 28 – 09 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00897-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 10 de mayo de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por LUIS FERNANDO QUIROGA BETANCOURTH contra LAS FISCALÍAS NOVENA SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONÓMICO y SEGUNDA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, ambos de Montería.
ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que los funcionarios judiciales accionados le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, según los hechos que se exponen a continuación: 2. Comenta el accionante, que denunció penalmente a Alfredo Madrid Vélez, Patricia del Carmen Fernández Calao y Paola Andrea Madrid Fernández por el delito de hurto, asunto que conoció la Fiscalía Novena Seccional de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Montería, quien el 6 de octubre de 2009 profirió resolución de preclusión de la investigación, decisión que confirmó el Superior al desatar el recurso de apelación el 6 de diciembre de 2010.
Considera el gestor, que los convocados con las actuaciones reseñadas incurrieron en vía de hecho, puesto que emitieron las providencias en abierta contradicción con la realidad procesal, desconocieron las pruebas arrimadas y se negaron a valorar en debida forma los elementos de cognición aportados por la parte civil; situación que le ha causado un perjuicio irremediable ya que su buen nombre y honra se han visto estropeados frente a la comunidad.
A la luz de lo anterior solicita, dejar sin efecto los proveídos cuestionados y; en consecuencia, “se reasuma la investigación penal de los hechos, toda vez que como consta en el expediente y por las declaraciones de los mismos sindicados, no ha existido jamás negocio comercial alguno como lo afirman esos despachos, sino toda una elaborada trama para birlarse los ganados y el dinero correspondiente (…)” LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó la protección deprecada; en primer lugar, porque las determinaciones reprochadas “fueron proferidas por los funcionarios competentes para ello, y cuentan con una motivación razonable apoyada en fundamentos legales, jurídicos y fácticos, todo lo cual excluye la posibilidad de tildarlas de arbitrarias o de vulnerar el debido proceso, por el sólo hecho de ser contrarías a los intereses del afectado, quien insiste en la comisión de un presunto ilícito por parte de Alfredo Madrid Vélez, Patricia del Carmen Fernández Calao y Paola Andrea Madrid Fernández, cuya investigación pretende promover a toda costa” y; en segundo lugar, carece de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia se edificó el 6 de diciembre de 2010.
LA IMPUGNACIÓN El petente apeló el fallo, sin argumentar su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente amparo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues considerar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
No obstante, analizadas las decisiones cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los convocados, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso de su parte. El Fiscal Noveno de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico denunciado, al calificar el mérito del sumario resolvió precluir la investigación a favor de los señores Alfredo Madrid Vélez, Patricia del Carmen Fernández Calao y Paola Andrea Madrid Fernández por el delito de hurto, con fundamento en que “(…) la conducta desplegada por los sujetos agentes, no se adecua, puesto, que el mismo, Juan Pablo Vega, hace entrega en forma voluntaria de los semovientes a los sindicados, y no existió ningún apoderamiento o acción de despojo por parte de estos, al entrar en dominio material del bien; lo que implica su sustracción, o separación de la orbita de custodia y disposición del sujeto pasivo”.
Además. “no todo contrato incumplido o en que se sufra detrimento económico una de las partes, como es el caso nos ocupa ha de ser calificado como hurto (…)” y, concluyó aduciendo, que realmente “lo que existió fue un negocio jurídico de compraventa de ganado que los compradores incumplieron al no efectuar el pago respectivo por dicho concepto.
No es entonces en la jurisdicción penal que debe ser resuelto, sino en la civil (…)” Por su parte, el ad quem confirmó la decisión anterior aduciendo, que “(…) del análisis de las distintas pruebas recaudadas no es posible inferir la presencia de conducta, típica antijurídica y culpable; y por el contrario, el acervo probatorio nos muestra un asunto que corresponde a la esfera del derecho privado.
Lo cierto es que uno y otro extremo de la negociación, aceptan la transacción comercial, es decir, el acuerdo de voluntades; elemento este que riñe con la pretendida adecuación típica de los denunciantes, puesto que el apoderamiento de bien ajeno que reclama el tipo de hurto exige que el desplazamiento de la órbita patrimonial del legítimo titular de un bien se haga sin su consentimiento, y (…) aquí el señor VEGA PINEDA en forma voluntaria vende el ganado; y de igual forma, el señor ALFREDO MADRID VÉLEZ, lo compra; mostrándose como prueba de ello, el documento –cuenta de cobro- que el primero envía al segundo-.
Transacción esta (sic), que si bien, no fue satisfecha o cumplida por parte del comprador; no por ello nos permite afirmar que haya sido realizada mediante la utilización de ardides, artificios o engaños que posibiliten adecuar la conducta al campo penal”. (mayúsculas dentro del texto original) Así las cosas, se tiene que los acusados realizaron un prudente análisis de la situación tanto fáctica como jurídica, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 2.
En cuanto a la “valoración probatoria” en reiterada jurisprudencia se ha dicho, “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 3.
Por lo discurrido en precedencia se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE J.A.A.P. Exp.: 2011-00897-01 8