CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., primero (1) de julio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sesión de 29 de junio de 2011 Ref. Exp. Nº 11001-02-04-000-2011-00894-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de mayo de 2011, emitido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela iniciada por Wilson Gómez Bustos y Jair Mahecha Marín contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y 27 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía 122 Seccional, todos de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Los accionantes solicitaron la salvaguarda de los derechos al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, “favorabilidad” y “legalidad”, por estimar que fueron vulnerados por la autoridad jurisdiccional acusada dentro del juicio que se les sigue (folio 1). En sustento de lo pedido adujeron que encontrándose detenidos y encarcelados en la penitenciaria la “Modelo” de Bogotá, indiciados por los delitos de receptación y falsedad marcaria suscribieron con la “Fiscalía 122 Seccional” un preacuerdo de aceptación de cargos “en los términos del artículo 351 del C.P.P.” con el propósito de ser beneficiados con “un descuento de hasta el cincuenta por ciento (50%) en la pena a ser impuesta” (folio 1).
Informaron que la Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de esta ciudad, en la audiencia de acusación la que fue transformada a petición de las partes en “diligencia de aprobación del preacuerdo”, no aceptó el que le propuso la autoridad citada en precedencia, bajo el argumento “de ya haber sido radicado el escrito de acusación. Según la señora Juez, el artículo que rige nuestro estado legal es el 352 del C. P. P., por lo que el descuento a ser reconocido sería de hasta el treinta por ciento (…); que la presentación del escrito de acusación per se ante, por ejemplo, el Centro Administrativo de Servicios de Paloquemao crea una situación de derecho que impide que se reconozcan beneficios en la rebaja de la pena de hasta el cincuenta por ciento (…); que el Fiscal, puesto que tenía una negociación en trámite, no debió haber radicado el escrito de acusación. Según ella (la Juez), la responsabilidad es del señor Fiscal” (folio 2).
Expusieron que el Tribunal Superior acusado confirmó esa decisión al desatar la apelación que le propusieron, fundado en que “la radicación del escrito de acusación activa (…) al Juez de Conocimiento, según expresa el art. 250 del C. P. P. (…), que la participación escrita no quedó erradicada de la jurisdicción (…), que validó como un acto jurídico, lo que es solo una intención que debe sustentarse en plena actuación procesal” (folio 3).
Los accionantes sostuvieron que no compartían las anteriores apreciaciones, por lo siguiente: a) el acto procesal que activa al Juez de Conocimiento era la “la audiencia en que avoca conocimiento, nada antes lo hace”; b) que la “participación escrita” si bien no quedó erradicada “de la jurisdicción”, como lo afirma el Tribunal, ello es inaplicable “en cuanto a las audiencias, puesto que solicitar una audiencia no es lo mismo que la audiencia se ha surtido.
Ningún escrito puede suplir una audiencia o valer por ella o pretermitir la instancia”; c) la radicación de la solicitud de audiencia que hizo el Fiscal 122 Seccional ante el Centro de Administrativo de Servicios de Paloquemao, no suple la audiencia de formulación de imputación, porque en ella el Juez debe resolver “sobre la procedencia o no de ella, ordenar los traslados, permitir que las partes expresen la incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, y las observaciones sobre el escrito de acusación para que el Fiscal adicione, corrija o aclare de inmediato.
Luego no podemos decir que se surtió esta etapa procesal porque se solicitó la celebración de esta audiencia” (folio 4); y, d) la no aceptación del “preacuerdo” era injusta porque el hecho de que el “Fiscal” hubiera concedido rebaja del 50% de la pena siendo realmente “del 30%” no había mucha diferencia y, además, esa propuesta se celebró antes de la “audiencia de formulación de acusación”. 2.
El Juzgado 27 Penal del Circuito de Conocimiento contestó que no tenía asignado el trámite de ese juicio (folio 38). El Tribunal, a través del magistrado ponente, expuso que el aspecto jurídico al cual se contrae la tutela no fue abordado en la decisión objeto de reproche (folio 43). La Juez 37 Penal Municipal de Garantías expuso que la pretensión de los promotores “no lo cobija (…) toda vez que la aprobación o improbación de preacuerdos corresponde al Juez de Conocimiento; la intervención de mi despacho sobre el particular está limitada a que una vez formulada la imputación, con el lleno de las exigencias legales, se interrogue a los imputados sobre la aceptación de cargos en esa oportunidad procesal, previa lectura y explicación al artículo 351 C. P. P.” (folio 60).
El “Fiscal 122 Seccional” manifestó que con los indiciados se celebró acta de preacuerdo que fue radicada luego de haberse presentado el escrito de acusación, motivo por el cual la autoridad de “conocimiento” negó la aprobación tras juzgar que la rebaja de la pena no era del 50% sino de la tercera parte (folio 62). El “Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento” aseveró que se abstuvo de impartir aprobación al “preacuerdo” rubricado por los implicados, porque la rebaja acordada del 50% no correspondía a la prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Penal, máxime cuando el escrito de acusación fue radicado con anterioridad a aquél (folio 77).
LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte negó la protección pedida tras argumentar que era al interior de la actuación en curso que los implicados debían someter a debate las cuestiones aquí alegadas, pues cuentan con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses que afirman quebrantados por razón de las decisiones allí adoptadas, “intentando para ello la declaratoria de nulidades de orden legal y constitucional y, si a pesar de ello sus reclamos no son escuchados recurrir en apelación la sentencia proferida o, finalmente, interponer recurso de casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto”; añadió que mientras no se haya agotado la actuación del Juez ordinario persiste la posibilidad de reclamar allí el respeto de las garantías superiores, sin que sea admisible, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, acudir al “Juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes” (folios 112 a 114).
LA IMPUGNACIÓN El promotor, Jair Mahecha Marín, alegó que si bien el proceso se encuentra en trámite, lo cierto es que la etapa “sobre la que señalamos el vicio, ya es una fase cumplida, un acto jurídico cerrado, luego no se está violentando la competencia ni la jurisdicción de nadie”, pues “ambas autoridades judiciales que conocieron la cuestión, incurrieron en la interpretación equivocada de un artículo de la norma procesal penal, con lo que se agotó todo recurso” (folio 127); agregó que todas las defensas que procedían contra la providencia censurada fueron ejercidas sin ningún efecto y que “no cabe ningún otro recurso.
Ninguna otra acción puede interponerse para remediar esta valoración errada por gravosa de la norma” (folio 128). CONSIDERACIONES 1. Mediante el presente mecanismo los accionantes cuestionan la providencia de 3 de noviembre de 2010 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro de la investigación que cursa contra aquéllos por el punible de receptación y falsedad marcaria, en virtud de la cual confirmó la de 12 de julio del mismo año del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, en la que se abstuvo de aprobar el preacuerdo que celebró la Fiscalía 122 Delegada y los inculpados.
Los promotores arguyen, como sostén de su inconformidad, que la Corporación accionada debió acoger el “preacuerdo” que el ente acusador presentó en el cual aceptaban los cargos imputados y se les concedería una rebaja de pena del 50%, porque esa propuesta se radicó antes de llevarse a cabo la audiencia de acusación dado que si bien el escrito contentivo de ésta ya estaba presentado lo cierto es que esa diligencia aún no se había celebrado y, además, que la diferencia entre el descuento acordado y el que legalmente corresponde no es exagerada solo de “un año y cuatro meses de prisión” (folio 4). 2.
En este orden de cosas, además de lo sostenido por el sentenciador de primer grado, esta Sala advierte que el criterio esgrimido por el Tribunal convocado para ratificar la decisión adoptada por la Juez Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento, en la que improbó el preacuerdo que previamente habían suscrito los indiciados y la Fiscalía 122 Delegada no configura una vía de hecho, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de irrazonables.
Ello es así, pues en el proveído de 3 de noviembre de 2010, la Corporación accionada concluyó que “como el preacuerdo que propicia la atención de la Sala fue suscrito entre la Fiscalía y los mencionados procesados con posterioridad a la presentación del escrito de acusación, al tenor del artículo 352, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, no podía convenirse una rebaja de pena diferente a la fija de una tercera parte (sic).
En consecuencia, al señalarse en la mitad, comportó una flagrante ilegalidad que con acierto afirmó la funcionaria a-quo. “(…) la Sala no desconoce que la acusación en el nuevo sistema penal acusatorio podría entenderse como un acto jurídico complejo que comprende la presentación del escrito de acusación y la audiencia de formulación oral de la misma; sin embargo, esta comprensión no puede conducir a desdibujar los estadios dentro de los cuales son posible los preacuerdos según las regulaciones en la materia y, menos aún, la rebaja que generan respectivamente.
“La presentación del escrito de acusación, acota la Sala, si bien constituye un acto de parte, en concreto, de la Fiscalía, no por ello está despojado de efectos procesales, uno de ellos, el aquí señalado, de fijar el límite inicial para la celebración de preacuerdos aparejados de la rebaja indicada de una tercera parte; pero además, entre otros, los señalados en los artículos 175, 294 y 332 de la Ley 906 de 2004.
“Adicionalmente, la introducción de la oralidad en los procedimientos no implica, como podría atestarse sin más consideraciones, la proscripción total de lo escrito; menos aún, que los actos de tal naturaleza carezcan de incidencia en el trámite, como quedó atrás asentado, máxime cuando fue el propio constituyente el que estableció en el artículo 250 de la Carta Política el imperativo de la presentación del escrito de acusación para activar la intervención del Juez de conocimiento y, por ende, el inicio de la etapa oral.
“(…) acordada una rebaja de pena mayor a la que era legalmente posible porque el preacuerdo se suscribió luego de presentado el escrito de acusación, conforme quedó discernido en anterior acápite y se insiste ahora, la decisión no podía ser distinta a su improbación” (folios 54 a 56). Es evidente, entonces, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, sino que tienen sustento desinteresado en una interpretación de las normas, y los hechos del caso específico, circunstancia que impide su desconocimiento por este instrumento, pues como insistentemente lo tiene establecido la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Ahora, la circunstancia de que se esté en desacuerdo con los razonamientos dados en los pronunciamientos objeto de censura, o que desde una perspectiva interpretativa distinta pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es argumento válido para tildar una decisión como constitutiva de violación de las prerrogativas fundamentales. 4. En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada.
DECISIÒN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo objeto de impugnación. Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÌAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 11 2011-00894-01