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T 1100102040002011-00893-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00893-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 10 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual negó la tutela de Bárbara Ducuara Silva contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculado el Fiscal Trescientos Diez Local de la misma ciudad y el representante legal del almacén Mercanapro.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderada, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. II.- Apoya la solicitud afirmando que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho dentro del proceso criminal adelantado en su contra por tentativa de hurto agravado, al revocar la decisión absolutoria del Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Bogotá con Funciones de Conocimiento y condenarla sin tener en cuenta la rebaja de pena a la que tiene derecho por haber indemnizado los perjuicios causados con su comportamiento.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que fue vinculada a la acción penal ante el Juzgado Diecinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por hechos acaecidos el 10 de mayo de 2010, por el punible de hurto agravado en grado de tentativa. b.-) Que constituyó título judicial por valor de cincuenta mil pesos ($50.000.oo) para resarcir los daños causados. c.-) Que el 13 de agosto del mismo año se profirió sentencia absolutoria en primera instancia y apelada por la fiscalía, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de diciembre de 2010. d.-) Que le fue impuesta prisión por diez (10) meses, siendo negado el subrogado de la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria, encontrándose privada de la libertad desde el 4 de febrero pasado, pese a haber reparado los daños ocasionados.

IV.- La actora invoca como pretensión que se ordene la rebaja de la pena a que tiene derecho equivalente al rango comprendido entre la mitad y las tres cuartas partes, por haber efectuado la reparación integral derivada de su conducta. RESPUESTA DEL ACCIONADO El magistrado Franco Rengifo Matta, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se opuso al auxilio promovido y expuso que la sentencia dictada fue el resultado del allanamiento a la imputación efectuado por la sindicada, quien conocía de las implicaciones de tal proceder al haber sido asistida por un defensor.

Agregó que han transcurrido siete (7) meses desde la determinación reprochada y frente a la misma no se agotó el recurso de casación que procedía. La Fiscal Trescientos Diez (310) Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esta ciudad, solicitó que se deniegue el amparo porque no se han vulnerado las garantías aducidas, alegando además la improcedencia dado su carácter subsidiario.

Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada “por cuanto DUCUARA SILVA sin justificación alguna se abstuvo de ejercer la acción de tutela dentro de un lapso razonable y oportuno, pues la sentencia condenatoria data del 30 de septiembre del 2010, es decir, fue proferida hace más de 7 meses ” y además, no interpuso recurso de casación oportunamente.

Refirió asimismo, que la inconforme no demostró haber indemnizado integralmente a la víctima, dado que no se allegó ningún acuerdo con tal fin, ni solicitó algún peritaje para su cuantificación. IMPUGNACIÓN Alega la gestora que en ningún momento atacó la consecuencia jurídica del allanamiento al cargo imputado sino, la omisión de no haberse tenido en cuenta la reparación integral para su dosificación, lo cual se materializó con el título constituido.

Señaló igualmente que su anterior defensor no recurrió en casación, porque el tema lo había dialogado con uno de los magistrados conocedores de la causa quien le aseguró que la rebaja invocada era viable. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- Esta acción no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Así, “[ m ]ientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. ” (Sala de Casación Civil sentencia de 27 de octubre de 2010, exp. 2010-00137-01). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que la convocante fue condenada en causa criminal por la conducta de hurto agravado, en grado de tentativa, por el Juzgado Diecinueve Penal de Conocimiento de Bogotá (folios 22 a 26). b.-) Que dentro de tal trámite se allanó a la imputación y constituyó título judicial por valor de cincuenta mil pesos ($50.000.oo), sin mediar acuerdo alguno con la víctima (folio 65). c.-) Que la primera instancia culminó con sentencia absolutoria el 13 de agosto de 2010 (folios 27 a 29) y apelada, correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma localidad, quien el 30 de septiembre de 2010 la revocó y profirió condena de pena privativa de la libertad (folios 30 a 43). d.-) Que frente al anterior fallo, no fue interpuesto recurso de casación (folios 27 a 29). e.-) Que el presente auxilio fue radicado el 25 de abril del año que transcurre (folio 2). 4.- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a mencionarse: a.-) La integridad de la función estatal de administrar justicia resultaría gravemente comprometida si se permitiera que este mecanismo especial y extraordinario, dirigido exclusivamente a la salvaguarda de las garantías fundamentales, pudiera suplir los instrumentos y recursos comunes que el ordenamiento pone a disposición de aquellas personas que persiguen la definición de alguna situación jurídica mediante un pleito.

Aquí, en este evento, no se cumple con el requisito de subsidiaridad, dado que la reclamante contó en su momento con la posibilidad de presentar recurso de casación, tal como fue informado en el numeral sexto del fallo (folio 43), sin que se procediera en tal sentido. Se tiene, entonces, que la inconforme mostró frente a la condena impuesta en segunda instancia una actitud desinteresada, pues al interior de la causa surtida ante el juez ordinario se respetaron las reglas propias del asunto y la falencia en la defensa referida en este escenario especial para justificar la no interposición del recurso pertinente, fue responsabilidad exclusiva de la misma petente, quien pese a darse por enterada del fallo, decidió en forma autónoma guardar silencio como postura procesal, sin que sea procedente descargar tal omisión en las autoridades judiciales.

Por tal motivo, la petición efectuada resulta improcedente y, por tanto, no podía aspirarse a que el asunto se fallara de manera distinta a como se hizo, pues como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporación: “ De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. ” (Sentencia de 6 de julio de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2010-00241-01, ratificada el 2 de marzo de 201, Exp.

T. N° 17001-22-13-000-2010-000380-01) b.-) La acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del bien jurídico objeto de violación o amenaza, lo que presupone que se acuda a ella en forma pronta, pues precisamente por su naturaleza de protección inmediata, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

De acuerdo con lo anterior, al confrontar el lapso comprendido entre la configuración del hecho denunciado como lesivo de las garantías supralegales y el accionar constitucional, encuentra esta Sala que el mismo no resulta razonable, tornándose el amparo propuesto improcedente al no cumplirse con el requisito de inmediatez. En efecto, según el material probatorio obrante en la actuación se tiene que desde la providencia que resolvió la segunda instancia (30 de septiembre de 2010) y la fecha en que fue interpuesta la acción (25 de abril de 2011), transcurrieron más de seis (6) meses, siendo éste el plazo máximo razonable establecido como de oportunidad por la Sala.

Sobre el tema esta Corporación ha sentado que “Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.

(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. ” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. N° 2007-00188-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-00893-01