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T 1100102040002011-00892-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13 – 07 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00892-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 24 de mayo de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por FANNY PATRICIA SILVA GARCÍA contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y EL JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y a la protección integral de la familia, conculcados presuntamente por los accionados. 2. Como soporte fáctico de la acción constitucional informa, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga mediante sentencia del 20 de febrero de 2007 la condenó a 10 años y dos meses de prisión, tras hallarla responsable a título de coautora del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; decisión que al ser apelada por el defensor de su compañera de causa fue confirmada el 12 de julio de 2010 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Expone la gestora, que no fue notificada personalmente de las actuaciones surtidas al interior del juicio por lo que asumió que el proceso penal había culminado, ya que una vez se le concedió el beneficio de la libertad provisional, indicó que su lugar de residencia sería fijado en la casa de su hermano Reinaldo Silva; no obstante, todas las comunicaciones se remitieron a su anterior domicilio.

Por último aduce, que la declaratoria de responsabilidad a título de cómplice no se encuentra sustentada en pruebas suficientes, pues los falladores tan sólo mencionaron el hecho de haber sido encontrado en su casa el alucinógeno. Por lo narrado pide, entre otras cosas, declarar la nulidad del trámite hasta el auto de cierre de la investigación, “retrotrayendo el proceso para reabrir el debate probatorio” y, en consecuencia, ordenar su libertad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo negó el amparo deprecado; en primer lugar, porque “(…) no habiendo sindicado detenido, el Juzgado accionado obró de conformidad, notificando personalmente a los representantes del Ministerio Público, de la Fiscalía y de la defensa, no sucediendo lo mismo en relación con la procesada, a quien, al parecer, se le libró una comunicación a la dirección por ella registrada, con el fin de enterarla del proferimiento de la sentencia, procediendo luego a surtir la notificación por edicto, tal como lo prevé el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal”, en segundo lugar, porque “no puede pasarse por alto que el supuesto yerro presentado en las citaciones enviadas a la sindicada FANNY PATRICIA SILVA GARCÍA para que compareciera al proceso se advierte inane, toda vez que se cambió de residencia sin comunicarlo oportunamente a las autoridades respectivas, resultando por ende materialmente imposible librarle comunicación alguna para enterarla de las decisiones, cuando lo cierto es que el Juzgado accionado no tenía cómo enterarse de su paradero” y; por último, porque el proceso se tramitó conforme a las normas de rigor y la determinación condenatoria fue el producto de un análisis sereno y ponderado de la ley, así como de los medios de persuasión que obran en el expediente y de las pruebas practicadas en el desarrollo del juicio.

(mayúsculas del texto original) LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primera instancia con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio y, agregó, que el a quo incurrió en error al considerar que el yerro en las notificaciones surgió como consecuencia de la no información del cambio de residencia, siendo que en todos los momentos procesales oportunos manifestó que al recobrar la libertad viviría con su hermano Reinaldo Silva, y por lo tanto, al no haber incidido en la generación de la nulidad, está plenamente facultada para pedir que la misma sea decretada.

CONSIDERACIONES 1. En el asunto actual se advierte que la gestora se duele en primer lugar, del hecho de no habérsele notificado personalmente las decisiones proferidas al interior del proceso penal que se siguió en su contra; en segundo lugar, se queja de la valoración probatoria que realizó el Tribunal al desatar el recurso de apelación que se formuló frente al fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y; por último, cuestiona la falta de defensa técnica. 2.

Frente al primer tópico esbozado, advierte la Sala que la notificación personal es forzosa si el procesado está detenido y en caso contrario, como el que ocupa la atención de esta Sala, se efectuará por edicto después de brindar la oportunidad a éste y a su defensor para que lo hagan de manera personal, derrotero que se cumplió en el asunto de marras.

Siendo las cosas así, no se avizora anomalía susceptible de ser corregida por esta vía. 3. Pasando a lo relacionado con el segundo punto, auscultada la providencia que desató la apelación, de ella no emerge irregularidad con entidad suficiente para erigirse en vulneración de garantías fundamentales. Nótese, que el Tribunal realizó una razonable interpretación tanto de la situación fáctica como jurídica, sin que la mera inconformidad de la accionante constituya motivo suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”.

Además, respecto de la “valoración probatoria” la jurisprudencia constitucional ha sostenido: “(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión”; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

En cuanto toca con la falta de defensor, de las copias allegadas se extrae, que ante la renuncia de la abogada de confianza de la petente, se le nombró, en dos oportunidades, abogado de oficio para que la asistiera a lo largo del juicio, de manera que si lo que pretende es criticar la labor de esos profesionales, el presente mecanismo no resulta adecuado para ese propósito, pues en forma reiterada se ha dicho, que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ' porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ', ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o preclusión". 5.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. � Cfr. Sentencia t - 015 de 22 de enero de 1999, exp. No. 5715. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2011-00892-01