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T 1100102040002011-00884-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (8) de junio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00884-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 5 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia por medio del cual concedió la tutela de Dibe Khalil Saad contra las Fiscalías Cincuenta y Uno de Patrimonio Económico y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, siendo vinculada la Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de esa misma ciudad, Jorge Eliecer Cañas Carrillo, Guillermo Cañas Gutiérrez, José Luis Herrera Gómez, Gerardo Gómez López, Néstor Navarro Díaz, Alfonso Sanabria Vásquez, María Jerez Chipriaga, Alfonso Camerano Fuentes, Alejandro Jiménez, Víctor Castro Pájaro, Leovigildo López Cotes, Miguel Crump Lafourie, Néstor Caballero Cubillos, Hernando Garrido, Norma Ariza, Sonia de la Espriella y Jorge Eliecer Coronado Arias.

ANTECEDENTES I.- La promotora del amparo, actuando a través de apoderado, sostiene que le han sido transgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, non bis in ídem, supremacía de la constitución e igualdad ante la ley. II.- Apoya su solicitud afirmando que dentro de la investigación penal por falsedad que adelantaron las Fiscalías Cincuenta y Uno Seccional de Patrimonio Económico y Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en contra de Gerardo Gómez López, Néstor Navarro Díaz, Alfonso Sanabria Vásquez y Alejandro Jiménez, siendo denunciante Jorge Eliecer Cañas Carrillo, se incurrió en una vía de hecho en las instancias respectivas, al ordenarse la cancelación de la escritura pública contentiva de un contrato de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula 040-3300, así como su registro, afectándola en su condición de propietaria actual del mismo al no haber sido vinculada al trámite.

III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que adquirió por sucesión de su padre, Ibrahim Khalil Khalil, el dominio de un lote ubicado en la ciudad de Barranquilla, el cual había sido comprado a Luis Ángel Gómez López por escritura número 1412 de 18 de junio de 1970 de la Notaría Primera de ese Círculo. b.-) Que ante la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Patrimonio Económico de esa localidad se formuló denuncia por falsedad en el citado instrumento público, inhibiéndose de abrir investigación mediante resolución de 4 de septiembre de 2002 por estar prescrita la acción penal. c.-) Que se presentó una noticia criminal posterior por los mismos hechos ante la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Patrimonio Económico, quien por petición de la parte civil y con base en un dictamen grafológico dispuso, el 26 de abril de 2005, la cancelación del aludido documento.

En la misma decisión se precluyó la instrucción por caducidad de la acción penal. d.-) Que apelada la anterior resolución, fue confirmada por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 26 de octubre de 2006, sin que se hubiera enterado de ello por estar ausente de la ciudad. e.-) Que la Corte Suprema de Justicia concedió amparo frente a un caso similar, pero no se hizo extensivo por recaer sobre otro predio.

IV.- La actora invoca como pretensión que se deje sin efecto lo decidido por las autoridades convocadas y se ordene la reapertura del folio de matrícula inmobiliaria 040-3300. RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jefe de la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía Seccional efectúo un recuento del trámite desplegado, indicó que el despacho que desató la segunda instancia fue suprimido y puso de presente decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia en donde se concedió amparo sobre la misma resolución, pero frente a otros inmuebles.

Guillermo Cañas Gutiérrez, interviniente en la investigación, se opuso al auxilio reclamado alegando su improcedencia por no cumplirse con el requisito de inmediatez, debido al tiempo transcurrido desde que se emitieron los actos atacados. Señaló además que la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla negó una tutela interpuesta por la reclamante sobre los mismos hechos.

Los demás vinculados guardaron silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Concedió amparo al debido proceso en su manifestación del derecho de defensa al considerar que las entidades censuradas incurrieron en una omisión al no citar a la quejosa al trámite para que, como tercera interesada en su desarrollo, defendiera sus derechos patrimoniales, configurándose así una vía de hecho.

Con fundamento en ello, declaró la nulidad parcial de las resoluciones atacadas en lo que atañe a la cancelación de la escritura pública referenciada, sin afectar lo relacionado con la prescripción de la acción penal. IMPUGNACIÓN Guillermo Cañas Gutiérrez reiteró lo expuesto en el escrito de contestación sobre la inmediatez, manifestando que Dibe Khalil Saad tuvo conocimiento con suma antelación de la actuación desarrollada y contó con la oportunidad de hacerse parte, sin proceder a ello.

CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se están violando los derechos denunciados. 2.- La tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Sobre el derecho a la defensa ha dicho la Sala que: “[e]l artículo 29 de la Constitución Política establece el debido proceso (derecho de defensa), como derecho fundamental que se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, principio que implica que nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante funcionario competente, con la plenitud de las formas propias de cada juicio, garantizándose así el derecho de defensa, mediante la solicitud de pruebas o controvirtiendo las allegadas en su contra” (sentencia de 18 de septiembre de 2001 exp. 2001-00076-01). 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están demostrados los siguientes hechos: a.-) Que la actora detenta derecho real de dominio sobre una cuota parte del terreno identificado con matrícula inmobiliaria 040-3300 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, desde el 3 de julio de 1988 por adjudicación efectuada dentro de un juicio sucesorio (folios 7 a 8). b.-) Que la Fiscalía Cincuenta y Uno Seccional de Patrimonio Económico de esa ciudad, recibió denuncia sobre la falsedad de la escritura 1412 de 18 de junio de 1970 de la Notaría Primera de esa ciudad, contentiva de la compraventa que precedió el acto traslaticio de la convocante (folios 80 a 81). c.-) Que dentro del trámite desplegado por tal institución no se le vinculó a áquella como tercera interesada dada su calidad de propietaria actual del lote objeto del negocio jurídico (folios 80 a 87). d.-) Que por resolución de 26 de abril de 2005, el ente investigador precluyó la investigación por prescripción de la acción penal y ordenó la cancelación del instrumento público antedicho.

Apelada la misma, fue mantenida por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad (folios 90 a 117). 4.- Se respaldara la decisión objeto de ataque por las razones que pasan a mencionarse: a.-). Resulta evidente que los despachos criticados al disponer la anulación de la escritura pública de compraventa en mención, le infligieron en forma directa un daño patrimonial a la accionante, como propietaria actual de una cuota parte del lote que fue objeto del negocio jurídico, en la medida en que tal acto fue originario del dominio que ahora detenta.

Lo anterior se establece con el estudio del título según el certificado de tradición obrante a folios 22 y 23 del plenario, en donde en la anotación primera (1) consta que Luis Ángel Gómez López enajenó a Ibrahim Khalil Khalil la propiedad del terreno con matrícula inmobiliaria 040-3300 por medio del instrumento público citado y, luego, ante el fallecimiento del comprador, la petente derivó una porción de tal derecho desde el 3 de julio de 1988.

Por consiguiente, era perentoria su vinculación al asunto para que pudiera representar y defender sus intereses, pues tal omisión, sin hesitación alguna, conlleva a un fraccionamiento del derecho de defensa tal como lo entendió la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la medida en que se adoptó una medida vulnerando las prerrogativas fundamentales de quien resultó perjudicada con la misma.

Sobre este tema, la Sala, frente a un caso similar contra los mismos organismos y decisiones controvertidas expuso al desatar la impugnación del fallo de primera instancia que concedió el amparo que “La decisión de primer grado habrá de ser confirmada, como quiera que ciertamente existen elementos de juicio de los cuales se desprende que la sociedad accionante no fue citada al proceso en el cual se cancelaron varios títulos escriturarios, entre ellos, el que le sirvió de soporte para la adquisición del inmueble.

Por lo demás según precisó la Sala de Casación Penal con apoyo en sus propios precedentes, habiendo prescrito la acción penal respecto de los encartados, no se abría paso la cancelación ordenada por la Fiscalía, tanto menos si con ella se comprometían los derechos de una persona jurídica, adquirente de buena fe, a la cual no se le brindó la oportunidad de defenderse….revocar el fallo de tutela de primer grado, como pide el impugnante, implicaría mantener en pie una providencia que, conforme se anotó, vulneró los derechos fundamentales de la accionante, esto es, que sería tanto como dejar sin remedio una situación que afecta garantías constitucionales, resultado que, desde luego, no resulta admisible” (sentencia de 8 de mayo de 2009 rad. 2009-00343-01). b.-) En relación con el principio de inmediatez invocado por el impugnante, es preciso advertir que si bien su configuración se presenta cuando el interesado reclama sus derechos por fuera de un límite razonable de tiempo, que ha sido determinado jurisprudencialmente en seis (6) meses (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01, entre otras), tal situación no se materializa de manera objetiva, pues en todo caso debe revisarse cada asunto particular para establecer si la omisión obedeció a simple desidia o si por el contrario, operaron circunstancias justificativas.

Por tal razón, si bien la última determinación atacada data del 26 de octubre de 2006 (folios 90 a 117), lo que en principio estructuraría la causal de improcedencia alegada por superarse el plazo indicado, no puede dejarse a un lado que precisamente lo que se discute es la falta de vinculación de la gestora al asunto criminal, lo que hace presumir su desconocimiento, sin que se hubiera presentado probanza en sentido contrario que acredite que la inactividad fue libremente consentida. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 FGG.

Exp. 11001-02-04-000-2011-00884-01