Micelio
T 1100102040002011-00882-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) EXP.: 11001-02-04-000-2011-00882-01 1. Observa la Corte que en el trámite del presente amparo tutelar se ha incurrido en causal de nulidad, que debe ser corregida de inmediato. 2.

El señor Arnulfo Parra Cruz incoa este resguardo frente a la Sala de Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, porque, en su sentir, le quebrantaron los derechos fundamentales consagrados en los artículos 2, 13, 29, 53, 121, 229 y 230 de la Constitución Nacional. 3. Expone, en puntal de lo así argüido, que por el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones sociales, demandó a la Opsis S.A. y a Ecopetrol, asunto asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá quien dictó, agotado el rito procedimental respectivo, sentencia nugatoria de las pretensiones, providencia que confirmada por el superior, lo condujo a acudir en casación, herramienta procedimental declarado desierto.

Discrepa el actor de las decisiones judiciales, porque en casos similares al suyo se dictaron sentencias favorables a los demandantes. Adicionalmente, asegura que el ad quem pasó por alto el documento que daba cuenta de su despido, no obstante haber sido allegada oportunamente al proceso, esto es, cuando se le corrió traslado para alegar de conclusión. De otra parte, comenta que dada su inconformidad con la sentencia del Tribunal interpuso recurso de revisión, mecanismo rechazado por la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral.

En corolario, en sentir del señor Parra Cruz las autoridades tuteladas incurrieron “ en una vía de hecho por defecto sustantivo, toda vez que no se le dio aplicación al Art. 34 del C.S. de T. que habla sobre la solidaridad, si se tiene en cuenta que la misma se encuentra debidamente probada …”. Al abrigo de los supuestos descritos, pide que por este medio se revoquen los fallos cuestionados para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 4.

La Sala de Casación Penal, por auto de 26 de abril de 2011 avocó el conocimiento de la solicitud y mediante fallo de 5 de mayo pasado la negó por, en concreto, ausencia del requisito de inmediatez toda vez que la decisión adoptada en sede de casación, se produjo el 19 de agosto de 2009. 5. Así las cosas, emerge que el auxilio en comento no era susceptible de admisión, trámite y decisión en razón a que esta Sala, de forma reiterada, ha considerado “ que son de jerarquía constitucional los postulados según los cuales, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la justicia ordinaria (artículo 234); la autonomía funcional de los jueces, conforme con la cual éstos en sus providencias sólo están sometidos al imperio de la ley y sus decisiones son independientes (artículos 228 y 230); el acceso a la administración de justicia (artículo 229); que el debido proceso se debe aplicar en todas las actuaciones judiciales y administrativas (artículo 29); la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones (Título VIII); la preservación de un orden justo (Preámbulo de la Carta) etc., postulados éstos que suponen el establecimiento a nivel constitucional, de unos lineamientos que colocan a la Corte Suprema como responsable de una función judicial específica cuyo ejercicio y resguardo implica, el respeto mismo a la Carta Política, por lo que al ejercer sus funciones, está garantizando el desarrollo del orden jurídico impuesto por la Constitución que la estableció como órgano límite, no por un simple acto de imposición formal, sino porque en un orden jerárquico, todo proceso debe tener un final y ese fue el establecido en la Carta al darle efecto de intangibles a las determinaciones de la Corte Suprema”.

“ En este orden de ideas, debe entenderse que con sus sentencias se desarrolla el postulado de defensa de los derechos fundamentales, pues no es concebible la colisión que representaría que una resolución final, según la propia Constitución, pudiera ser variada bajo el supuesto de su oposición a un derecho fundamental ”. “ 3. Dentro de ese contexto resulta claro, que al ser la Corte Suprema de Justicia el órgano límite de la jurisdicción ordinaria, ninguna autoridad está facultada para alterar la condición inmutable de que están revestidas sus decisiones, luego mal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por vía de tutela así sea éste efectuado por ella misma ”. 6.

Bajo la anterior perspectiva, era imperioso no sólo no avocar conocimiento del asunto sino también no remitirlo a revisión de la Corte Constitucional, por no ser factible decidir el fondo del mismo. 7. En ese orden de ideas, la Sala de Casación Penal carecía de competencia para definir la actual tutela dado que, como ya se dijo, está dirigido contra un pronunciamiento proferido, entre otros, por la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Laboral, como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, situación que deja al descubierto un vicio que genera nulidad, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 140 del estatuto procesal civil, preceptiva aplicable al trámite de la acción de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que estableció que en la interpretación de las disposiciones que regulan ese especial proceso se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sea contrario a esa puntual normatividad. 8.

En consecuencia, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio del libelo genitor, inclusive, y, en su lugar, se rechazará de plano, por ser palmariamente improcedente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, inclusive. Segundo: Rechazar de plano la solicitud de tutela impetrada por Arnulfo Parra Cruz frente a la Sala de Casación Laboral y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Tercero: Comuníquese lo así resuelto a la interesada, mediante telegrama.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2011-00882 -01