CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., dos (2) de agosto de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en sesión de 27 de julio de 2011). Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-00858-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 5 de mayo de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Orlando Forero Leguizamón contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien deprecó la salvaguarda de los derechos a la igualdad, dignidad humana y debido proceso, pidió que se “revoque el fallo (sic) de primera y segunda instancia” y, en su lugar, se ordene a las autoridades jurisdiccionales acusadas que “en el término de 48 horas después de notificada el fallo de esta tutela se me conceda el beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas de acuerdo a la aplicación de la ley más benigna” (folio 12).
Para soportar la pretensión adujo que dentro del juicio que se le siguió por el delito de tráfico de estupefacientes en el que el Juzgado Tercero Penal del Circuito “Especializado” de Bucaramanga, el 27 de febrero de 2007 lo condenó “a la pena de 12 años, 9 meses y 18 días de prisión”, solicitó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta “el beneficio administrativo de permiso de 72 horas” que le fue negado el 5 de enero de 2011, bajo el argumento de que “de acuerdo al numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 debió llevar purgado el 70% de la pena impuesta para poder disfrutar” de tal garantía, decisión que ratificó el Tribunal en auto de 24 de marzo siguiente, fundado en idéntico criterio (folios 11 y 12) Aseveró que si bien la justicia especializada lo procesó en vigencia de la Ley 600 y 599 de 2000 y que el artículo 11 de la 733 de 2002 prohibía la concesión de esa prerrogativa a los imputados por ese hecho punible; sin embargo, esta última disposición fue derogada tácitamente, por lo que “el beneficio administrativo de 72 horas” debe ser aplicado a su caso dado que al entrar en vigencia el Código Penal y de Procedimiento de 2004, ninguno de estos estatutos impide o “nada dicen acerca” del otorgamiento de esta gracia (folios 4 a 9). 2.
El Magistrado Ponente informó que en proveído de 16 “de marzo del presente año” dio las razones jurídicas que lo llevaron a confirmar la alzada que el interno le propuso al del a-quo, en el que negó al accionante la petición citada en precedencia (folio 32). La funcionaria de primera instancia acusada se limitó a remitir copia de las providencias cuestionadas (folios 52 a 63).
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte negó el amparo constitucional invocado, por estimar que las autoridades acusadas al denegar la concesión del permiso de 72 horas que el interno solicitó no cometieron vía de hecho, pues éste utilizó los mecanismos adecuados para reclamar el derecho y debatir su inconformidad en segunda instancia, donde el ad-quem sostuvo que “no se puede hablar de derogatoria tácita del numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, porque el tema de los beneficios administrativos como lo es el” invocado por el accionante “posee una expresa reglamentación contenida en el Código Penitenciario, sin que la ley 733 de 2002 hubiese introducido modificación alguna sobre el particular”, argumento que no puede considerarse arbitrario y sí “una interpretación razonable” de que la modificación introducida “en el artículo 29 de la Ley 904 de 1999 (…) tiene plena operancia (sic) en la actualidad, de modo que resulta viable exigir el descuento del 70% de la pena para la concesión del beneficio administrativo deprecado”; añadió que no era posible predicar la aplicación genérica del principio de igualdad a partir de lo que frente a otros sentenciados se ha decidido, pues para ello, primero, quien así lo reclame debe demostrar sin asomo de duda que los casos resueltos son por completo idénticos y, segundo, que la manera en que se decidió desfavorablemente fue totalmente arbitraria; empero, tales aspectos no aparecen acreditados para concluir con certeza que en verdad los despachos judiciales accionados a partir de un tratamiento discriminatorio le negaron al actor el beneficio impetrado, máxime que éste pretende el reconocimiento del derecho a la igualdad frente a decisiones que se dicen proferidas por Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad diferentes a los acusados (folios 70 a 73).
LA IMPUGNACIÓN El censor atacó dicha sentencia con similares argumentos a los consignados en la demanda de tutela y agregó que era merecedor del derecho en mención dando aplicación al artículo 13 de la Constitución Nacional, porque los Juzgados Cuarto y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar e Ibagué, respectivamente, la han concedido en casos similares al suyo (folios 84 y 85).
CONSIDERACIONES 1. A través de la presente herramienta constitucional el accionante expresa su inconformidad con el auto de 5 de mayo de 2011, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del juicio que se le siguió a éste por el delito de tráfico de estupefacientes, confirmó el del “Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad” de la misma ciudad, de 5 de enero del mismo año, en el que niega al interno el beneficio administrativo de permiso por 72 horas.
El gestor del amparo asevera, como fundamento de su reclamación, que aunque el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 prohibía la concesión de esa licencia a los condenados por la justicia especializada, lo cierto es que dicha norma fue derogada de manera tácita y, además, entraron en vigencia las 890 y 906 de 2004 que no impiden el otorgamiento de esta gracia, por lo que en virtud del principio de favorabilidad se le debe aplicar a su caso (folios 4 a 9). 2.
En este orden de cosas, la Sala con prontitud advierte que la tutela está llamada al fracaso, habida cuenta que el criterio esgrimido por las autoridades convocadas para no otorgar al interno la prerrogativa de permiso por 72 horas, está acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, en su proveído de 5 de enero de 2011, la Juez que vigila la pena al condenado estimó: “(…) la pena a descontar es de (12) años (9) meses y (18) días de prisión, cuyo sesenta por ciento (70%) equivale a (107) meses y (16) días. Ahora, bien como el sentenciado Orlando Forero Leguizamón está privado de la libertad por la presente causa a partir del 3 de diciembre de 2006, lo que indica que a la fecha ha descontado por este concepto un total de (49) meses y (2) días, sumado a la redención de pena concedida mediante auto del 20 de abril de 2010 que es de (10) meses y (23) días, lo que indica que a la fecha ha descontado por concepto de privación física y redención de pena un total de (59) meses y (25) días.
Lo anterior permite concluir que (…) no ha descontado más del setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, presupuesto indispensable para que proceda el permiso administrativo, no siendo procedente concederle el beneficio solicitado” (folio 44). Mientras que el Tribunal para sostener esa determinación concluyó que “(…) no son de recibo las apreciaciones hechas por” el inculpado “quien indica que el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 fue derogada por el Art. 11 de la Ley 733 de 2002 y que al entrar en vigencia la Ley 890 y 906 de 2004 no estableció la prohibición de esos beneficios, por lo tanto quedó insubsistente a partir de la derogatoria tácita de la Ley 733/2002.
Pues bien, a efecto de aclarar las apreciaciones del recurrente es necesario precisar que el numeral 5 de la Ley 65 de 1993 fue adicionada por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, en armonía con el decreto 1542 de 1997 y que contrario a lo manifestado por el apelante la Ley 733 entró en vigencia en el año 2002, lo que nos indica que la Ley 733 no ha modificado el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 porque esta ya se encontraba vigente desde el año 1999, por lo tanto como la Ley 733 no modificó el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 al desaparecer la Ley 733 con la entrada en vigencia de la Ley 890 y 906 de 2004 no tuvo ninguna incidencia, es decir no afectó el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 ya que se repite la Ley 504 de 1999 no fue expedida en virtud de la Ley 733 del año 2002, por lo tanto de lo dicho hasta aquí se desprende que no se puede hablar de derogatoria tácita como lo señala el procesado pues sigue vigente la norma” (folios 49 y 50).
Es evidente, entonces, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas, y los hechos del caso específico, circunstancia que impide su desconocimiento por este instrumento, pues como insistentemente lo tiene establecido la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Es más, la circunstancia de que se esté en desacuerdo con los razonamientos dados en los pronunciamientos objeto de censura, o que desde una perspectiva interpretativa distinta pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es argumento válido para reputar una decisión como constitutiva de violación de las prerrogativas fundamentales. Tampoco encuentra la Sala la vulneración del derecho a la igualdad, habida cuenta que no se configuran circunstancias que objetivamente permitan comprobar que el interesado recibió un trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas, y además, no hay forma de hacer el obligado parangón con otras actuaciones judiciales para establecer si al actor se le prodigó un tratamiento inequitativo frente a otras personas que se encuentran en la misma situación aquí planteada. 4.
En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 Exp. 2011-00858-01