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T 1100102040002011-00837-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 15 de junio de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-00837-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, en relación con la sentencia proferida el 3 de mayo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que ella promovió contra el Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La señora SARA CAICEDO MATURANA solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por las oficinas judiciales accionadas. 2. Como fundamento de la acción de tutela señaló que el Juzgado Penal del Circuito accionado la condenó, mediante providencia del 18 de julio de 2007, por estafa y falsedad material en documento público agravada por el uso, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de este Distrito Judicial en sentencia del 5 de noviembre de 2008.

Aclaró que la apelación se adelantó a instancias de la parte civil y solo versó sobre la condena en perjuicios. Sostuvo que al aludido proceso fue vinculada como persona ausente, que estuvo representada por defensores de oficio que no ejercieron una auténtica asistencia técnica, lo que a la postre le impidió interponer los recursos ordinarios que se encontraban a su alcance, es decir, apelar la sentencia y acudir en casación. Afirmó la interesada que en la sentencia del Juzgado de Circuito fue condenada por el delito de falsedad material en documento público sin que hubiera prueba para ello, y sin que se presentara una debida motivación de la providencia. Finalmente destacó que solo se enteró de la aludida determinación cuando fue capturada, el 31 de diciembre de 2010. 3.

Solicitó que se invalide el proceso, o que en su defecto se declare la nulidad de la sentencia condenatoria, para que se la juzgue solamente por el uso de documento público falso. 4. Conoció en primer lugar de la acción el Tribunal Superior vinculado, que al constatar que había desatado la impugnación de la sentencia cuestionada, remitió el amparo por competencia a la Sala Penal de esta Corporación, sede en la que se profirió la sentencia que ahora se impugna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó el amparo tras considerar que la accionante tuvo la posibilidad de interponer tanto el recurso de apelación como el extraordinario de casación frente a las decisiones que le fueron adversas, destacando que las irregularidades planteadas pueden ser, incluso, cuestionadas a través de la acción de revisión. Finalmente indicó que con la acción se pretende someter al conocimiento del juez de tutela un asunto ya definido en su escenario natural, como si dicha herramienta fuera un recurso adicional para propiciar una nueva controversia judicial.

LA IMPUGNACIÓN La accionante señaló que las falencias expuestas en el escrito de tutela no se adecuan a las causales establecidas para la acción de revisión, y en lo restante reiteró las razones expuestas en el amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer orden, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Examinada la problemática sometida a consideración de la Sala a través de la acción de tutela que instauró la señora SARA CAICEDO MATURANA, se encuentra que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el debate constitucional expuesto desemboca en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la queja constitucional se dirige, esencialmente, contra la sentencia fechada el 18 de julio de 2007, emanada del Juzgado Treinta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, mediante la cual se condenó a la señora CAICEDO MATURANA por los delitos de estafa y falsedad material en documento público agravada por el uso, determinación que, según el dicho de la actora, tan solo fue conocida por ella el 31 de diciembre de 2010, cuando fue privada de la libertad; además, según ella afirma, en la actuación, aparte de que careció de defensa técnica, no se demostró que fuera la persona que falsificó los documentos públicos materia de la conducta delictiva que se le endilga.

De acuerdo con lo que viene de verse, la Sala advierte que aún cuando la decisión cuestionada no hubiera sido apelada por el abogado defensor de la accionante, y a pesar de que no se propuso el recurso extraordinario de casación, el segundo reproche formulado por la señora SARA CAICEDO MATURANA sí sería pasible del recurso extraordinario de revisión, por versar sobre la ausencia de elementos probatorios, los cuales podrían ser aportados en dicha instancia procesal para controvertir los fundamentos de la sentencia condenatoria (artículo 220, núm. 3° Ley 600), tal y como lo expuso el a quo en la providencia impugnada.

De manera que si la interesada cuenta con un medio de defensa judicial idóneo para plantear las inconformidades que manifiesta por vía de tutela, esto es, se reitera, el señalado mecanismo de revisión, es imperativo denegar el amparo por improcedente, en cuanto que la acción de tutela está sujeta, en principio, a que el afectado no disponga de otros instrumentos legales de defensa, pues aquélla no está instituida como un medio alternativo para que las personas pueden reclamar derechos o para plantear controversias que tienen previstas otras vías ordinarias ante el Juez natural competente para debatirlas y ulteriormente definirlas.

Determinación en contrario convertiría el amparo constitucional en una herramienta paralela a los medios ordinarios, circunstancia que choca con lo prescrito por la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

En este orden de ideas, como la conclusión a la que se arriba es la denegación del amparo, se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00837-01