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T 1100102040002011-00814-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., seis (6) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-00814-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 26 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela que él promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES 1. El señor HÉCTOR JAMES URIBE NAVIA demanda la protección de los derechos fundamentales a la plenitud de las formas propias cada juicio, al derecho a la defensa y al debido proceso, presuntamente conculcados por las oficinas judiciales accionadas. 2. Con el propósito de dar fundamento a la protección incoada se indicó que el Tribunal Superior de Buga conoce del proceso adelantado en contra del accionante por el delito de prevaricato, según se desprende del informe rendido por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (fls. 70-71 cdno.1), trámite en el cual desde el 1° de octubre de 2010 se presentó un incidente de nulidad.

Manifiesta que el Tribunal accionado no se ha pronunciado respecto de la aludida petición, pues esta debió resolverse mediante auto interlocutorio. Finalmente se destaca que la Sala de Conjueces del Tribunal accionado decidió la pretensión de anulación en la sentencia dictada el 24 de marzo de 2011 (fls. 128 a 141 cdno.1), lo cual en sentir del actor deviene en violatorio de las normas propias del proceso penal, sin que sea viable acudir a una supuesta economía procesal, máxime si en la parte resolutiva no se consignó nada respecto de la nulidad propuesta. 3.

Como consecuencia de lo anterior, reclama que se ordene a la autoridad accionada resolver el aludido incidente; y que se compulsen copias de lo actuado para que la justicia penal y disciplinaria investigue lo pertinente. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó el amparo tras advertir que la sentencia proferida por el Tribunal accionado fue apelada, siendo, en consecuencia, la segunda instancia el escenario judicial e idóneo para resolver sobre el cuestionamiento aquí planteado por el actor, y que, por ende, “ corresponderá al juez que se pronuncie al respecto, definir tal asunto si el mismo fue objeto de debate en la alzada respectiva ” (fl. 152 cdno.1).

Puntualizó, finalmente, que no es posible acceder a la solicitud de compulsación de copias por no encontrarse mérito para ello, pero que, en todo caso, podía el actor acudir directamente ante las autoridades competentes a proponer las denuncias de rigor, si ese era su deseo. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia para que en segunda instancia se resuelvan de fondo todos y cada uno de los planteamientos presentados en la acción de tutela.

CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo judicial establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado la necesidad de verificar la presencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la acción de tutela, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, puesto que ellos se erigen como esenciales del mecanismo de amparo constitucional, y determinan si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional, y por ende susceptible de protección tutelar.

En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos, por regla general, debe denegarse la petición de protección. En el caso sometido a consideración de la Sala se reitera que el asunto del cual se duele el accionante consiste en que la Sala Penal del Tribunal accionado no resolvió el incidente de nulidad por él propuesto mediante un auto interlocutorio, sino que se pronunció sobre el mismo en la sentencia que profirió el 24 de marzo de 2011, fallo que, como lo informó la Secretaría del Tribunal (fl. 72), fue apelado por el señor URIBE NAVIA.

Dicho lo anterior, se advierte que la queja constitucional se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, la ausencia del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, como lo expuso el a quo, la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, ha de ser debatida ante la autoridad judicial que desate la alzada, oportunidad en la cual se podrá estudiar lo concerniente a la manifestada nulidad siempre que ello hubiere sido objeto del recurso, de donde resulta, entonces, que el amparo deviene prematuro, pues no se han agotado los mecanismos ordinarios de defensa establecidos por el ordenamiento procesal. 3.

Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación, dado que, como ya se ha señalado, la acción de tutela es subsidiaria, vale decir, procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (Sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00814-01