República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011). Ref: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00810-01 Despacha la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 26 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la tutela de Nelson Hernán Ibáñez Armero contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes (Caquetá) y la Fiscalía Trece Seccional de esa Ciudad, siendo vinculados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia y el Departamento Administrativo de Seguridad DAS.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos fundamentales a la dignidad humana, buen nombre, honra, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, habeas data y trabajo. II.- Apoya su solicitud indicando que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes reportó un antecedente penal en su contra por los delitos de rebelión, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, correspondiendo a un caso de homonimia, impidiendo la expedición del certificado judicial.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que acudió al Departamento Administrativo de Seguridad “ DAS ” solicitando un ‘certificado judicial’, documento cuya entrega le fue negada por aparecer en el sistema una sentencia penal en su contra dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes. b.-) Que elevó peticiones tendientes a demostrar la suplantación personal de que fue objeto ante la autoridad que impuso la sanción, la Fiscalía Catorce Seccional de la misma ciudad, y la SIJIN, siendo comunicado que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia revocó el castigo inicialmente proferido el 22 de junio de 2005, absolviendo de responsabilidad al procesado. c.-) Que no obstante lo anterior, tanto su nombre, como su número de identificación personal, continúan registrando la anotación referida de la cual es totalmente ajeno. IV.
El actor pretende que se ordene a los funcionarios convocados eliminar el dato en mención, así como cancelar las órdenes de captura libradas. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes se opuso al auxilio y expuso que el fallo sancionatorio que dictó fue revocado por su superior funcional, procediendo, en consecuencia de ello, a librar los oficios de cancelación de las medidas inicialmente decretadas, tendientes a procurar la comparecencia del inculpado.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, manifestó el sentido absolutorio de su determinación y la devolución de las diligencias al a quo. El Departamento Administrativo de Seguridad “ DAS ” afirmó que el registro que es objeto de debate, fue cancelado desde el pasado 23 de abril de 2009 con base en la comunicación remitida por el estrado de conocimiento, adjuntando certificado judicial con constancia de que el petente “NO REGISTRA ANTECEDENTES”.
La Fiscalía Trece Seccional guardó silencio. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Denegó la salvaguarda impetrada por improcedente al establecer que no es un mecanismo idóneo para resolver sobre la presunta homonimia alegada, más aún, si se tiene en cuenta que el titular del antecedente penal fue absuelto. Agregó que los informes presentados al plenario dan cuenta de la cancelación de la anotación cuestionada y por ello, se presenta un hecho superado.
IMPUGNACIÓN Aduce el gestor que la citada información continúa vigente, según información de la Fiscalía General de la Nación – sede Pasto (folio 99). CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si los encartados están violando los derechos denunciados, dentro sus respectivas competencias, en relación con la identificación del quejoso y el reporte de sus antecedentes penales. 2.- Esta acción es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su naturaleza residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.- Para los efectos del análisis que se realiza están acreditados los siguientes hechos: a.-) Que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes profirió sentencia condenatoria el 28 de enero de 2005 contra Nelson Hernán Ibáñez Armero, por los delitos de rebelión, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes (folios 59 y 60). b.-) Que apelada la anterior decisión, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia el 22 de junio de 2005, absolviendo al incriminado (folios 58 a 78). c.-) Que el ente de primer grado libró las comunicaciones pertinentes a las autoridades policivas informando lo acontecido (folio 79). d.-) Que según el certificado judicial expedido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, Nelson Hernán Ibáñez Armero “NO REGISTRA ANTECEDENTES” penales (folio 55). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: a.-) En el caso bajo examen se tiene que las circunstancias que llevaron al peticionario a requerir la tutela cambiaron, pues, si bien expuso en el libelo la negativa del Departamento Administrativo de Seguridad DAS de emitir el certificado judicial que requirió, tal entidad señaló, en el informe rendido en el expediente, que el documento en mención había sido otorgado, aportando copia del mismo junto con un código de verificación para facilitar su consulta vía web, en el cual no aparece ningún pendiente con la justicia (folio 55).
De lo anterior emerge una carencia actual de objeto del amparo, en la medida en que existe plena certeza de que el inconforme no presenta historial criminal, según da cuenta la aludida constancia generada por la autoridad competente, no siendo dable impartir una orden en el sentido solicitado, cuando la irregularidad invocada es a la fecha inexistente.
La anterior situación configura un “hecho superado”, respecto del cual esta Sala ha indicado que “ si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido” (sentencia de 3 de julio de 2009, exp. 2009-00080-01). b.-) Frente a la suplantación a que alude el convocante, tal aspecto no es susceptible de ser debatido en sede constitucional, por requerir la práctica de pruebas y decisiones de los funcionarios de conocimiento de la respectiva causa criminal, como razonadamente se expuso en la determinación que se revisa, sin que se advierta una anomalía protuberante o evidente por parte del despacho que fungió como a quo en el trámite punitivo, quien por el contrario, una vez enterado de la absolución del procesado, informó de ello a los organismos pertinentes.
Sobre el tema, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, frente a un caso similar, expuso: “como quiera que en cumplimiento de la orden dada por el juez constitucional en el fallo de tutela, el Coordinador Grupo Identificación del D.A.S. procedió a citar al señor ….a fin de expedirle el certificado judicial, la pretensión protectora queda a salvo, desapareciendo entonces la vulneración o amenaza y por lo tanto, la eventual orden que imparta el funcionario judicial unipersonal o corporativo que efectúa el análisis constitucional del ordenamiento jurídico, carecería de objeto…..[t]ampoco resulta de recibo la manifestación de que se ha debido ordenar la exclusión del nombre de la base de datos, pues ello es un asunto que corresponde exclusivamente al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad que tiene a su cargo la ejecución y vigilancia del fallo, una vez se establezca por los medios probatorios idóneos que quien dice llamarse …… en realidad no lo es” (sentencia de 13 de octubre de 2009, exp 44546). c.-) Por último, si bien en el escrito de impugnación se refiere que se encuentra vigente el registro discutido ante la Fiscalía General de la Nación, tal situación no fue demostrada y quedó simplemente enunciada y por ello, no es posible su análisis; no obstante, de presentarse tal evento, el interesado puede acudir directamente a ese organismo investigador y exhibir su ‘certificado judicial’ a fin de reclamar la anulación deprecada. 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 110010204000-2011-00810-01