CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintitrés de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00807-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de abril de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Oscar Alberto Triana Corzo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Cuarto y Décimo Penal del Circuito, así como a las Fiscalías Primera y Tercera de la Unidad de Delitos Sexuales, todos de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: La Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, -Unidad de Delitos Sexuales-, durante la diligencia de formulación de cargos que se cumplió el 20 de diciembre de 2007 ante el Juzgado Octavo Municipal Con Función de Garantías de Bucaramanga, imputó al señor Oscar Alberto Triana Corzo la comisión de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, además de que las conductas concurren de manera heterogénea y sucesiva, agravando aún más la pena.
La delegada de la Fiscalía General de la Nación dispuso la ruptura de la unidad procesal, en razón a que algunos de los comportamientos endilgados al accionante, ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000, como consecuencia de ello, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, por medio de la sentencia proferida el 13 de marzo de 2009, condenó al promotor de la queja constitucional a la pena principal de 67 meses 6 días de prisión, como responsable de las conductas antes descritas, a la vez que concedió una rebaja de pena del 40% pues medió la figura de la sentencia anticipada.
Posteriormente, en lo que toca con las conductas imputadas al accionante en vigencia de la Ley 906 de 2004, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, lo sancionó con 7 años y 26 días de prisión como autor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso con actos sexuales con menor de catorce años, agravados por las circunstancias contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 211 ibídem.
La vigilancia del cumplimiento de la pena impuesta al petente, correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, que mediante la providencia de 9 de agosto de 2010 denegó la pretensión de redosificación de las sanciones que afectan al accionante, pues en su criterio el monto de las mismas fue aumentado “dos veces” por la misma circunstancia, es decir, que la víctima era menor de edad, aparte de que pretendía un mayor descuento por la aceptación de los cargos en el proceso que se rigió por la Ley 600 de 2000.
Vale mencionar que en la decisión memorada, la autoridad judicial accionada accedió a la acumulación jurídica de penas, para lo cual fijó la sanción en 124 meses y 26 días de prisión. Contra la determinación antes comentada, el promotor de la queja constitucional interpuso el recurso de apelación, que fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia de 31 de enero de 2011, a través de la que confirmó parcialmente la determinación de primer grado, pues redosificó la pena que impuso el Juez Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad, fijándola en 49 meses y 9 días, hecho que determinó que la acumulación jurídica de penas resultara en 114 meses y 6 días de prisión. Frente a ese panorama, el petente acusó que las autoridades Judiciales demandadas aumentaron la penas al doble, pues en su opinión frente a los delitos descritos y sancionados en los artículos 208 y 209 del Código Penal no podía aplicarse el agravante que trae en el numeral 4º del artículo 211 de la misma obra, lo que afectaría el principio de nom bis in idem.
Entonces, solicitó dejar sin efecto las decisiones cuestionadas y en su lugar que se disponga la redosificación de la pena según lo que ha interpretado. 2. La Fiscalía Tercera Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, rechazó lo pretendido por el accionante, de quien dijo que instauró varias acciones constitucionales, sin que se hubiera advertido la vulneración de las garantías fundamentales alegada. 3.
El Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, solicitó su desvinculación del trámite constitucional, pues en su criterio el ataque del accionante se dirige de manera exclusiva a las determinaciones adoptadas por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 4.
A su turno, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bucaramanga, hizo un resumen de su actuación y remitió copia de la decisión censurada, sin referirse a fondo sobre la queja constitucional. 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga expresó que con la acción constitucional, Oscar Alberto Triana Corzo pretende reabrir el debate procesal “y el mismo se encuentra agotado desde que la sentencia adquirió el atributo de inmutabilidad al hacer tránsito a cosa juzgada (…) El juez de ejecución de penas, por tanto está vedado para introducir modificaciones a la sentencia ya que la misma ostenta la doble presunción de acierto y legalidad, y sólo puede reformar sus efectos en virtud de una ley posterior más benigna, que le permita entonces reducir, modificar o extinguir la pena”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó amparo deprecado, tras considerar que “Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo de tutela, pues se reitera, de tiempo atrás la Sala ha venido insistiendo en que la inconformidad del demandante respecto de la interpretación de la Ley aplicable a un asunto o sobre la valoración de los medios de prueba hecha por los funcionarios, debe plantearlas en el escenario que le es propios, esto es en el proceso judicial correspondiente (…) no así ante el juez constitucional en sede de tutela, porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la justicia ordinaria”. - Concluyó que “se debe en consideración a lo anterior, denegar las pretensiones formuladas por el accionante, pues las censuradas que eleva desestiman la valoración fáctico probatoria, legal y jurisprudencial realizada por las autoridades demandadas, las que no pasan de ser meras afirmaciones personales sin, la capacidad de afectar en lo más mínimo las razones que se tuvieron en cuenta al momento de tomar tales determinaciones”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo, insistió en que se conculcó el principio de nom bis in idem al afectarlo con las circunstancias de agravación punitiva que contempla el artículo 211 del Código penal, lo que en su criterio lleva a desconocer el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior accionado, por errónea interpretación lo que llevó a que “fuera condenado con la circunstancia de agravación punitiva, aunque ya se había dicho que era inconstitucional, ahora bien, se tuvo en cuenta dicha circunstancia al momento de la individualización de la pena, ya que fui condenado por el Juzgado Décimo Penal, me incrementó en dos años la pena, en esa individualización conforme al artículo 61 del C.P. (sic)”.
De otro lado agregó que el tribunal superior acusado “procedió a redosificar la pena por el principio de favorabilidad, aunque persistían ambas circunstancias de agravación, advirtiendo que esa decisión se produjo después de mi negación, dando pleno cumplimiento a la sentencia de casación número 33531 de la CSJ”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo procede la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183).
Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 2. Atendidas las consideraciones precedentes la protección constitucional estuvo adecuadamente denegada por el a-quo, habida cuenta que contra las sentencias de primer grado proferidas por los Juzgados Cuarto y Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, el promotor de la queja constitucional no interpuso recurso alguno, por lo que hicieron tránsito a cosa juzgada, sin que corresponda ahora al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad modificar el sentido del fallo o interferir en asuntos que ya fueron objeto de debate dentro del juicio.
En tales condiciones el petente no puede ahora escudarse en su propia incuria, para que el asunto sea revisado de nuevo en sede constitucional, pues desdeñó los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios idóneos para cuestionar los fallos que le afectaron con las penas privativas de la libertad, de manera que es improcedente el amparo deprecado pues en torno a la subsidiariedad, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, o cuando estos se abandonaron.
De otro lado, frente a la declaración de inexequibilidad del numeral 4º del artículo 211 del Código Penal, la Sala Penal accionada aceptó que “crea una situación más favorable al condenado respecto de la providencia del 13 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, pues debe excluirse la agravante por la cual se condenó, de manera que dada esta condición se hace necesario hacer una nueva redosificación punitiva”.
Por lo anterior, el accionante obtuvo una rebaja de la pena impuesta en la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga, de 67 meses 6 días de prisión a 49 meses 9 días de prisión, lo que lleva a concluir a la Sala que no se vislumbra la vulneración alegada. Ahora bien, que el sentido de las decisiones no se avenga al interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, no permite que acuda al mecanismo que se trata, pues no es un recurso más para controvertir las providencias judiciales, esto, cuando los resultados de los medios defensa utilizados por la accionante en el trámite que le incumbe; no alcanzaron sus expectativas, acude ahora al juez constitucional para controvertir las determinaciones que no comparte, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan como vías de hecho.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 10 E.V.P. Exp. T-11001-02-04-000-2011-00807-01 _1202878250.bin