CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 1-06-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 00803 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 26 de abril de 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por la sociedad Inversiones París Limitada “Agua Pura Haley Limitada”, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Trece Penal del Circuito Especializado y Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión, ambos de esta misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Unidad de Fiscalías Delegada para la Extinción del Derecho de Dominio.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La sociedad peticionaria, quien actúa por conducto de su representante legal, demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas, dentro del proceso de extinción de bienes de propiedad de Denis Gómez Patiño. 2.
Expone el accionante, en síntesis, que, mediante escritura pública de 28 de febrero de 1997, adquirió por permuta tres inmuebles ubicados en San Andrés Islas, negocio que realizó con el señor Adalberto Ortega Rojas, representante legal de la empresa propietaria de los mismos. 3. Que durante el periodo contractual, así como durante el desarrollo y ejecución del contrato, nunca se trajo a colación el nombre ni la condición personal de pretéritos tradentes de los predios, entre otras razones, porque la confianza que le merecía el señor Ortega Rojas, fue el motivo determinante para que efectuara la negociación y, menos aún, cuando la adquisición de éste provenía de una adjudicación por venta en pública subasta ante la autoridad judicial, dentro de los procesos de licencia de venta de bienes de las menores Juliana y Alejandra Ocampo a Inversiones Halley Ltda. 4.
Que el 15 de junio de 2000, luego de tres años de “estar desarrollando ingentes esfuerzos por la consolidación, posicionamiento de la empresa, prestando un servicio público de primerísima necesidad en la isla, cual es el suministro de agua apta para el consumo humano ”, fue sorprendido por un fiscal delegado quien iba a practicar diligencia de incautación, ordenada dentro del referido trámite, fecha ésta en que, por primera ocasión, se enteró de hechos que involucraban a dicho sujeto con antecedentes registrales, por la interpuesta persona de sus hijas menores, con los terrenos que había adquirido con el producto de su trabajo honesto. 5.
Que le reclamó a su vendedor sobre la grave situación presentada, quien le manifestó que no conocía a Gómez Patiño puesto que los predios los compró mediante remate, razón por la cual él era un tercero de buena fe y que formulara oposición ante la Fiscalía. 6. Que el juez de conocimiento, por medio de fallo de 29 de mayo de 2009, decretó la extinción de los referidos bienes, “sin valorar las respectivas pruebas aportadas al proceso, con el simple argumento de que era UN HECHO NOTORIO, que el señor DENIS GÓMEZ PATIÑO, era un narcotraficante, sin existir para esa época una sentencia judicial que así lo probara”, determinación que confirmó el Tribunal el 11 de octubre de 2010. 7.
Que tanto la Fiscalía como los juzgadores de instancia, le imprimieron el “ carácter de prueba reina ” a un hecho notorio, consistente en que para la época de la negociación Gómez Patiño, era “ sospechoso de ser narcotraficante”, pero no tuvieron en cuenta que él suscribió un contrato con el actual propietario de los lotes; luego resultaba fácil colegir que el origen lícito de sus recursos y la ausencia de antecedentes penales en su contra, “ son pruebas más contundentes ” que la presunción de su mala fe. 8.
Que fuera de lo anterior, las autoridades accionadas vulneraron su derecho a la igualdad, habida cuenta que no extinguieron el dominio de los inmuebles pertenecientes a la señora Betty Barney Cabrera, cuando, en su caso, existían “mayores elementos de juicio y pruebas” para no declarar la extinción de sus bienes. 9. Solicita que se revoquen las providencias censuradas, “por ser abiertamente contra-evidentes con el caudal probatorio legalmente arrimado al trámite extintivo”.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y DE LOS VINCULADOS El Tribunal manifestó que la decisión adoptada por esa Corporación se fundamentó en lo dispuesto por el artículo 34 de la Constitución Política, “ así como en la normatividad del Código Civil artículos 63, 768, 769, 1502, 1524, 1603 y 1604, y lo preceptuado en la ley 793 de 2002 ”. El Juez Trece Penal del Circuito Especializado informó que ese despacho judicial fue creado el 15 de abril de 2010, en virtud del Acuerdo No. 6853 del 19 de marzo de ese mismo año, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual hasta el 28 de junio de esa anualidad avocó conocimiento del referido proceso; que la sentencia la dictó el Juzgado Segundo Especializado de Descongestión de Bogotá; que el peticionario no interpuso oportunamente el recurso de apelación contra este fallo; que una vez regresó el expediente, solicitó que se devolviera a esa Corporación para que “ adicionara” el fallo de segunda instancia, pedimento que le fue negado por auto de 3 de noviembre de 2010; que mediante proveído de 14 de enero de 2011 el juzgado desestimó una nueva solicitud elevada, en el mismo sentido, por el actor.
A su turno, la Fiscal 24 Delegada ante la Unidad para la Extinción de Dominio y el Lavado de Activos, expuso que ese despacho decretó la “resolución de procedencia ” de la extinción de dominio de los referidos inmuebles, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Descongestión el cual dictó sentencia el 28 de mayo de 2009, ordenando la extinción de los predios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El juzgador constitucional de primer grado negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que la empresa peticionaria contó con el recurso de apelación para debatir la providencia de primera instancia. Agregó que el Tribunal confirmó la decisión del juzgado “ tras resolver las cuestiones que fueron objeto de inconformidad, entre las cuales evidentemente no se encuentra manifestación alguna de la Sociedad accionante ”.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad actora manifestó que adicionalmente a lo dicho en su escrito de tutela la Corte debía pronunciarse “ sobre si dentro del ordenamiento jurídico es válido que el juez de extinción de dominio desconozca la seguridad jurídica”, pues mediante subasta pública un Juez de la República investido de la autoridad que le confiere la Constitución y la ley, adjudicó a Adalberto Ortega Rojas los inmuebles que posteriormente éste permutó en su favor.
Añadió que “ una situación adicional ” de violación a sus derechos, radica en que el juzgado no profirió el fallo dentro de los términos de ley y, sin embargo, no fue notificado personalmente, circunstancia que le impidió impugnarlas. CONSIDERACIONES 1. Examinadas las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo solicitado resulta improcedente, habida cuenta que, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, la sociedad accionante no impugnó oportunamente, a través de los recursos ordinarios que consagra el estatuto procesal, concretamente, el de apelación, frente a la sentencia de 28 de mayo de 2009 por medio de la cual el juzgado decretó la extinción de dominio de los referidos inmuebles, luego no le es dable acudir a la tutela para tratar de recuperar la oportunidad desperdiciada al no utilizar los instrumentos idóneos de defensa, olvidándose del carácter residual y subsidiario de esta acción. 2.
En cuanto toca con la presunta mora en dictar el fallo que el actor le endilga al Juzgado, en su escrito de impugnación, sin que hubiese sido notificado personalmente, omisión que le impidió, según afirma, formular oportunamente la alzada, basta señalar que introduce un hecho nuevo que no es susceptible de ser investigado en esta instancia porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 3.
En este orden de ideas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 POMC Exp.
T. No. 2011 00803 -01