Micelio
T 1100102040002011-00802-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011).

Ref. exp. 1100102040002011-00802-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo de 14 de abril de 2011, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela incoada directamente por Ana María Barrios Sierra frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

ANTECEDENTES I.- La interesada aduce que la célula convocada le quebrantó las prerrogativas primarias al debido proceso, administración de justicia, defensa, trabajo e igualdad. II.- La transgresión se configura por no haber resuelto un incidente de desacato que ha presentado en dos ocasiones contra el Comando de la Armada Nacional, a causa de la falta de cumplimiento al fallo de 1° de septiembre de 2009 de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que implícitamente dispuso su reintegro al cargo de secretaria que ejercía en esa institución. III.- Apoya su pretensión en los acontecimientos que enseguida se resumen: a.-) Que con base en dicha sentencia, mediante comunicaciones de 27 de febrero de 2009, 11 de mayo de 2010 y 1° de junio de la misma anualidad solicitó su restitución a las funciones que venía desempeñando, sin que hubiera recibido respuesta. b.-) Que ante esa situación, formuló dos incidentes de desacato, pero el Tribunal se ha abstenido de resolverlos, desconociendo con ello lo previsto en el Decreto 2591 de 1991.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los magistrados dijeron que al establecer que la Armada Nacional sí había ejecutado el fallo que concedió el amparo, el Tribunal en auto de 20 de abril de 2010 se abstuvo de abrir el trámite incidental, y a la nueva petición dirigida al mismo objetivo, mediante el de 29 de noviembre del mismo año, dispuso estarse a lo resuelto en aquél. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda, bajo el argumento de que ninguna arbitrariedad cometió el juez colegiado convocado, pues se abstuvo de tramitar el incidente al hallar que no tenía mérito esa queja, dado que la parte accionada ya había cumplido lo ordenado.

IMPUGNACIÓN La promotora se alzó, insistiendo en los fundamentos expuestos en su libelo primigenio. CONSIDERACIONES 1.- Este debate se circunscribe a discernir si el órgano llamado le vulneró a Barrios Sierra los derechos fundamentales invocados, al abstenerse de adelantar el incidente de desacato que en dos ocasiones intentó. 2.- La guarda de que trata el artículo 86 del Estatuto Superior es un instrumento diseñado por el constituyente de 1991 con el propósito de que la víctima pueda demandar el inmediato amparo de sus prerrogativas esenciales, cuando se conculquen o amenacen por las autoridades o los particulares, éstos en las hipótesis indicadas en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, a menos que el titular tenga otros mecanismos propicios para lograrlo. 3.- Aquí están probados, con incidencia en la decisión que se adopta, los sucesos que enseguida se indican: a.-) Que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el 1° de septiembre de 2009, amparó a Ana María Barrios Sierra el derecho de petición y ordenó al Comandante de la Armada Nacional que en el término de cuarenta y ocho horas le resolviera la totalidad de las pretensiones contenidas en los memoriales de 28 de noviembre de 2008 y 20 de febrero de 2009 (folio 52). b.-) Que mediante escritos de 20 de febrero de 2009, 11 de mayo de 2010 y 1° de junio subsiguiente, la reclamante solicitó a esa institución su reintegro al cargo de secretaria (folios 8 a 12, 68 y 69). c.-) Que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 20 de abril de 2010, se abstuvo de abrir incidente de desacato, porque ya se habían cumplido las órdenes impartidas en la providencia que concedió el resguardo (folio 77). d.-) Que frente a nueva solicitud de la misma estirpe, dicha Sala, el 29 de noviembre de 2010, dispuso que debía estarse a lo resuelto en auto de 20 de abril de esa anualidad (folio 94). 3.- No triunfa el recurso objeto de este fallo, de acuerdo con las siguientes razones: a.-) Porque esta Sala ha venido sosteniendo con vehemencia que el amparo no procede respecto de pronunciamientos adoptados en incidente de desacato, en virtud de la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial encaminada a obtener la protección de los derechos fundamentales, ya que según los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992 que lo regulan, solo previó el legislador, como mecanismo de control frente al auto que lo encuentre procedente e imponga sanciones, el grado jurisdiccional de consulta.

De tales determinaciones, se resaltan los fallos de 15 de abril de 2010, 31 de enero de 2011 y 14 de abril del mismo año, expedientes 1100102030002010-00485-00, 1100102030002011-00091-00 y 1100102030002011-00699-00, respectivamente. Subraya una vez más que si fuera de otro modo, la situación se transformaría en una forma de espiral procesal, si por alguna actuación desarrollada dentro de las diferentes fases previstas para el impulso de la protección excepcional cualquiera de las partes o intervinientes pudiera instaurar de nuevo esa acción, dado que en tal hipótesis se afectaría de manera grave la seguridad jurídica y la confianza que deben conllevar los proveídos judiciales.

De todas maneras, la Sala ha admitido la viabilidad de ese instrumento, solamente cuando en el trámite incidental no se entere en debida forma al implicado, luego de que en ese escenario haya planteado tal circunstancia. En ese orden, en fallo de 1° de marzo de 2004, expediente 1100102040002003-03501-01, dijo que "[ c ] on todo, encuentra ahora la Corte que en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación, es dable entrar a examinar el punto debatido,…", lo cual se ha reiterado sin variación, entre otras en sentencias de 9 de febrero y 23 de marzo de 2011, expedientes 11001-02-03-000-2011-00128-00 y 11001-02-03-000-2011-00489-00, en su orden.

Desde luego que esa circunstancia no se ha invocado ni se presenta en este asunto. b.-) Aparte de ello, tal y como fue considerado en el fallo de primera instancia, y así aparece corroborado en el expediente, es notoria la sinrazón de la alegación de Barrios Sierra, puesto que el fallo de protección no ordenó expresa ni implícitamente que fuera reintegrada al cargo que ocupaba en la Armada Nacional, pues, lo resguardado fue el derecho de petición y la orden concreta impartida consistió en que se le respondieran la totalidad de pretensiones contenidas en los memoriales de 26 de noviembre de 2008 y 20 de febrero de 2009, “ sin que lo aquí dispuesto signifique el sentido en que deban ser contestadas”.

Por tanto, como así tenía que ser, resultaron completamente vanos los intentos de la accionante de darle los efectos que no tiene tal providencia. 2.- En suma, no procede la tutela para cuestionar actuaciones surtidas dentro del incidente de desacato ni fue incumplida la orden impartida en el fallo. 3.- Según lo discurrido, no prospera el remedio examinado ni la apelación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo combatido.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 1100102040002011-00802-01