CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00801-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 28 de abril de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Rodrigo Ramírez Barreto, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a la Fiscalía Primera Seccional de Funza, al Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y al Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tabio (Cundinamarca).
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo suplicó la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima conculcados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El 20 de marzo de 2010 la Fiscalía Primera Seccional de Funza, imputó al promotor de la queja constitucional, cargos por el delito de acceso carnal en persona puesta en incapacidad para resistir, agravado por ser menor de 14 años, en concurso heterogéneo y sucesivo, ello, durante las audiencias preliminares que se cumplieron en el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tabio (Cundinamarca).
Como el accionante no aceptó los cargos imputados, la Fiscalía Seccional de Funza (Cundinamarca) radicó el escrito de acusación el 16 de abril de 2010, ante el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma población, que el 28 de abril siguiente realizó la audiencia de formulación de la acusación; posteriormente el 1º de junio de 2010 se cumplió la audiencia preparatoria con antecedente al juicio oral.
El 11 de febrero de 2011, en la etapa de juzgamiento, la defensa del petente planteó la preclusión de la investigación, con fundamento en el numeral 3º del artículo 33 del Código de Procedimiento Penal, al considerar que se conculcó el principio de la congruencia pues la acusación se formuló por acceso carnal en concurso homogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de 14 años, mas la imputación sólo comprendió el acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir.
Aparte estimó que el término previsto en los artículos 175 y 294 del Código de Procedimiento Penal había vencido, lo cual era suficiente para la prosperidad de la preclusión. El argumento fue desestimado por el Juez Penal del Circuito de Funza con Funciones de Conocimiento, al considerar que no se había modificado la adecuación típica de la conducta, por lo que interpuso recurso de apelación contra lo decidido en la audiencia, ataque desestimado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 30 de marzo de 2011, confirmando la decisión recurrida en su integridad.
En este escenario, insistió el accionante en que la Sala Penal del tribunal accionando, rechazó sus pretensiones sin tener en cuenta que durante la etapa del juicio se modificó la imputación de los cargos, pues el fiscal del caso sumó otros delitos como de acceso carnal y los actos sexuales con menor de 14 años, los que no fueron contemplados en la acusación; así, solicitó que en sede constitucional que se deje sin efecto la decisión de 30 de marzo de 2011 y en su lugar se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca que desate de nuevo el recurso de apelación, analizando los hechos que no fueron objeto de pronunciamiento, lo que en su opinión, anula la actuación. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, limitó su intervención a manifestar que no conculcó las garantías fundamentales del petente y a remitir copia de la decisión acusada. 3. A su turno el Juzgado Penal del Circuito de Funza (Cundinamarca), sólo expresó que la decisión tomada en el proceso cuestionado “fue recurrida en apelación y confirmada por el H. Tribunal Superior de Cundinamarca y en dichos pronunciamientos se debatió y analizó el inconformismo del señor defensor, el que a la postre, resulta siendo el mismo a que hace referencia la acción de tutela”. 4.
El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tabio (Cundinamarca), aclaró que la imputación de cargos que se hizo al accionante, comprendió los delitos de “acceso carnal con persona puesta en incapacidad de resistir, agravada por haberse cometido en un menor de 14 años, en concurso heterogéneo con acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo”, frente a lo cual el promotor de la queja constitucional manifestó su cabal entendimiento de las conductas punibles que se le endilgaron.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó amparo deprecado, porque consideró que el fundamento de la demanda constitucional “se concreta a la inconformidad del accionante con la decisión emitida en la actuación penal, discusión que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela de adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es constitucionalmente improcedente”.
Finalmente, expresó el juez constitucional de primera instancia que en tanto el proceso esté en curso las solicitudes de protección de las garantías fundamentales, deben hacerse en ese escenario pues la acción de tutela “no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad constitucional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no ha sido invocada en el presente caso por el accionante”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo, impugnó el fallo e insistió en que la acción constitucional es el mecanismo idóneo para restablecer su derecho al debido proceso, en tanto el Fiscal del caso incluyó en el escrito de acusación un delito que no fue objeto de la imputación inicial, lo cual configura una vía de hecho susceptible de conjurarse den sede constitucional.
Además, en su opinión el Juzgado Penal del Circuito de Funza “no podía continuar el proceso con esta anomalía y de hacerlo, el trámite estaría viciado de nulidad”. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Tal como lo ha indicado la Corte, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, de ello se sigue la improcedencia para el caso de que el afectado tenga a su disposición otros caminos procesales, como ocurre en este caso, pues quien se presenta como perjudicado cuenta todavía con mecanismos efectivos de defensa judicial, ya que ni siquiera ha iniciado la audiencia pública y menos aún, se ha proferido sentencia de primera instancia. 2.
No sobra recordar, que sólo procede la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues no es recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183).
Además, la Sala al retomar apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Atendidas las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, el amparo invocado estaba avocado al fracaso, toda vez que la queja constitucional consiste en una supuesta violación de los derechos de defensa y debido proceso que el accionante endilga a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca al desestimar el recurso de apelación que el defensor del accionante interpuso contra la decisión que rechazó la solicitud de preclusión, determinación que no puede tenerse como irreflexiva o arbitraria porque precisamente tal como lo indicó el Tribunal Superior Accionado en su decisión de segundo grado, durante la etapa siguiente a la formulación de la imputación deben precisarse los hechos, “sus consecuencias jurídicas y la participación del procesado, como quiera que la formulación de la acusación obedece a que se lograron esos mínimos estándares de demostración (…) No es, estonces el acto de la imputación un momento acabado de definición del delito y consecuente responsabilidad penal, pues, sí así fuese, carecería de sentido la investigación subsecuente y no sería posible acudir a mecanismos tales como el de la preclusión, producto, no sobra recalcar, de lo que esa investigación consecuente arroja”.
Ahora bien, ya que el procesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, y así lo indicó la Sala Penal de la Corte, estos deben intentarse dentro del trámite que se le sigue y ante el Juez natural, pues la fase del proceso que presuntamente afecta al solicitante del amparo constitucional, apenas comienza y a su alcance están las herramientas previstas en el juicio penal, máxime cuando ni siquiera se ha proferido la sentencia de primer grado, en consecuencia, la acción constitucional planteada, deviene improcedente.
Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 9 E.V.P. Exp. T. No.11001-02-04-000-2011-00801-01