Micelio
T 1100102040002011-00797-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00797-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante en relación con la sentencia proferida el 28 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la cual se denegó la petición de amparo invocada por el señor EDUARDO BERNAL ORTEGÓN contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Juzgado Veinte Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, actuación a la que se vinculó a la Fiscalía Veintinueve Local, también de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción objeto de estudio solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, presuntamente vulnerados por los funcionarios accionados. 2. Como fundamento de la acción adujo que fue condenado por el Juzgado Penal Municipal a la pena de 96 meses de prisión por el delito de extorsión, en la modalidad de tentativa, sin que se le hubiera aplicado la rebaja de pena por reparación integral a las victimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.

Añadió que la anterior determinación fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 15 de diciembre de 2010. 3. Solicitó que se ordene estudiar nuevamente el punto relacionado con la disminución de la pena por la indemnización de perjuicios, conforme los parámetros jurisprudenciales vigentes. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la tutela tras advertir que la demanda constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto frente a la decisión cuestionada del Tribunal Superior, el actor tenía a su alcance el recurso de casación, sin que lo formulara en su oportunidad.

Adicionalmente estimó que las decisiones judiciales cuestionadas se apreciaban serias, sensatas y acordes con la jurisprudencia vigente para ese momento. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó que sí se desconoció la jurisprudencia vigente, fijada en la sentencia del 10 de agosto de 2010 emitida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la que se sentó como principio que la subsidiariedad debe ceder cuando la irregularidad advertida sea ostensible.

Añadió que en dicho fallo “ se habla de la legalidad de del (sic) instituto de la pena, conforme a los fenómenos pos delictuales ” y por ende sería el precedente aplicable a su caso, el que si bien surte efectos inter partes, no es menos cierto “ que la misma Corte a través de sus diversos fallos sienta y unifica la jurisprudencia ” (fl. 111 cdno.1).

CONSIDERACIONES 1. Preciso resulta recordar que la acción de tutela constituye un mecanismo procesal establecido por la Carta Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Según se ha establecido por la jurisprudencia, son requisitos de procedibilidad de la acción de tutela los de inmediatez y subsidiariedad, los cuales deben estar satisfechos cabalmente para que el amparo pueda dispensarse, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde su incumplimiento, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige contra la actuación penal que finalizó con la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de diciembre de 2010, contra la cual era procedente el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, de donde se infiere que el caso en concreto se enmarca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, por falta del presupuesto de subsidiariedad.

Cumple destacar que la acción de tutela, por regla general, no puede prosperar cuando el afectado, disponiendo de otros medios de defensa judicial, no ejerce oportunamente los recursos ante los jueces naturales de la respectiva controversia, en tanto que este mecanismo excepcional no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la desatención de las partes frente a las cargas procesales que les corresponden. 3.

En adición, observa la Sala que el precedente traído a colación por el accionante no resulta vinculante por cuanto las acciones de tutela, en principio, surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual lo resuelto por un Juzgador en sede de amparo constitucional no ata a los demás. No obstante, la Sala observa que la sentencia proferida el 10 de agosto de 2010 (exp. 49.479) por la Sala de Casación Penal en sede de tutela, no resulta aplicable al caso en estudio, por falta de correspondencia entre la fundamentación en que se sustentó dicho caso y los hechos propuestos en el presente por el señor BERNAL ORTEGÓN. Efectivamente, el problema puesto a consideración de la Corte Suprema en esta ocasión radica en el presunto conflicto entre el reconocimiento del derecho a la disminución de la pena, establecido en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, frente a la imposibilidad de reconocer beneficios, entre otros, a los condenados por extorsión, según lo prevé el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

Empero, la sentencia aludida por el accionante se sustentó en la interpretación que la Corte, actuando como Tribunal de Casación, le ha dado al artículo 68 A de la Ley 599, relacionado con la exclusión de beneficios y subrogados penales cuando la persona haya sido condenada por delito doloso o preterintencional dentro de los cinco (5) años anteriores, y para ello se citaron las sentencias 31.063, 31.531 del 8 de julio de 2009 y la 31.568 del 28 de octubre de 2009, que no resultan aplicables al caso analizado en esta ocasión, como se anotó, más aún cuando versan sobre diferentes conductas punibles.

En consecuencia, no cabe colegir la vulneración al derecho a la igualdad del accionante por inaplicación del precedente citado. 4. En este orden de ideas se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00797-01