República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de veinticinco (25) de mayo de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 11001-02-04-000-2011-00796-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 26 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, por medio del cual negó la tutela de Leonardo Vega Henao contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES I.- El gestor del amparo, actuando a nombre propio, sostiene que le ha sido vulnerado el derecho al debido proceso. II.- Condenado como autor del delito de cohecho por dar u ofrecer y uso de documento público falso, fundamenta su solicitud afirmando que los encartados no observaron la prerrogativa invocada al revocarle el sustitutivo de prisión domiciliaria omitiendo “la carga de la prueba ” que sirvió de base a las decisiones de instancia. III.- La protección implorada la sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que con auto de 11 de noviembre de 2010, el mencionado juzgado ejecución de penas y medidas de seguridad le revocó el beneficio de ‘prisión domiciliaria’; determinación que en reposición fue mantenida, el 13 de diciembre del mismo año, y que confirmó el ad quem mediante pronunciamiento de 10 de marzo de esta anualidad. b.-) Que el soporte probatorio de la mencionada disposición fue “ el informe de la Asistente Social donde manifiesta que la propietaria del inmueble señora Lucia Algarra manifiesta que el suscrito no reside en ese lugar, o sea, lugar de prisión domiciliaria ”, sin que hubiera sido llamada a declarar ésta dentro de la causa.
IV.- Pretende el actor que se le garantice el iusfundamental reclamado ordenando recepcionar “ el testimonio de la persona que ‘manifestó algo en mi contra’ según el dicho de la Asistente Social y se dejen sin efecto ” los pronunciamientos aludidos proferidos por los convocados. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La falladora de ejecución de penas y medidas de seguridad expuso que “ la revocatoria de dicho beneficio se dio en razón al incumplimiento adquirido, por parte del sentenciado al momento de suscribir diligencia de compromiso ante el Juez fallador…la decisión inicialmente tomada encuadra en el marco legal, aunado a que ante la inconformidad hubo un pronunciamiento por parte de nuestro superior ”, por lo tanto, no encuentra configurado el quebranto alegado.
El Tribunal expresó que “ habiendo sido resuelta en su oportunidad la apelación y estando ceñida a la legalidad y el derecho, estimo impróspera la acción ”. FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL Negó la salvaguarda impetrada al considerar que las providencias atacadas son razonables, atendiendo las circunstancias fácticas en que se apoyan y, con especial énfasis, en la no permanencia del procesado en el sitio donde se comprometió a habitar.
IMPUGNACIÓN El demandante reitera los argumentos planteados e insiste que fue incompleta la valoración probatoria, que cuenta con declaración extrajuicio de la arrendadora, en sentido contrario al afirmado por la ‘asistente social’ del despacho, así como que informó oportunamente que el día de la visita se encontraba afuera por una urgencia odontológica, lo que fue dado a conocer infructuosamente a la autoridad de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.- La controversia se centra en establecer si se ha quebrantado el derecho denunciado. 2.- La tutela, cuando se enfila a controvertir actuaciones judiciales, sólo tiene viabilidad si las mismas configuran una “vía de hecho”, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento legal y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 3.- Para los efectos de la decisión que se adopta están acreditados los siguientes eventos: a.-) Que al promotor le impusieron la pena principal de 42 meses de prisión por la conducta de cohecho por dar u ofrecer y uso de documento público falso, y se le concedió la ‘prisión domiciliaria’, para lo cual suscribió diligencia de compromiso obligándose, entre otras, a “ solicitar autorización para cambiar de residencia, cumplir con las demás condiciones de seguridad impuestas en la sentencia, por el funcionario encargado de la vigilancia de la pena y reglamentación del INPEC ” (folios 5-7). b.-) Que con oficio de septiembre 8 de 2010, estudio social 349, la asistente a cargo comunicó a la titular del juzgado que efectuó visita de seguimiento en la dirección en la que debería estar el penado, sin encontrarlo y añadió que la propietaria dijo “ que allí no vive, el señor se va, desconociendo su domicilio ” (folio 34). c.-) Que con auto de 17 del mismo mes y año, el despacho enjuiciado libró boleta de citación a Vega Henao para que diera las explicaciones de su ausencia con las advertencias pertinentes, y se expidieron las misivas a éste y su defensor, conforme al informe rendido (folios 28 y 35). d.-) Que presentó excusa aseverando que tuvo una urgencia odontológica y, añadió, que mintió la dueña del sitio de su residencia, por diferencias que presenta con ella (folio 28). e.-) Que con proveído de 11 de noviembre del año anterior, no se aceptaron las justificaciones porque no allegó prueba de la cita donde el profesional dental o incapacidad, además, en todo caso no estaba exento de satisfacer las obligaciones adquiridas frente al INPEC y darle los avisos a que hubiere lugar (folios 36 a 38). f.-) Que impugnado el anterior, no fue revocado en reposición, y fue confirmado en alzada (folios 42 a 44 y 51 a 60). 4.- Se desestimará el recurso propuesto por las razones que pasan a mencionarse: Los pronunciamientos de las autoridades accionadas, se encuentran debidamente motivados y, por ello, puede afirmarse, sin hesitación, que están cimentados en los principios de independencia y autonomía que rigen la actividad judicial, luego no constituyen un quebrantamiento del debido proceso, per se.
En efecto, la a quo no aplicó automáticamente la ‘revocación’ del sustituto penal, sino que previo a ello llamó a rendir las explicaciones del caso al sujeto de la sanción punitiva, tal como da cuenta el auto de 17 de septiembre de la pasada anualidad. Fue así como los motivos expresados por Vega Henao fueron apreciados como insuficientes, además que se enrostró la falta de pilar probatorio y el incumplimiento del deber de información al INPEC de las novedades, conforme a los deberes adquiridos en diligencia para efectos de disfrutar del beneficio de prisión domiciliaria.
Adicionalmente, en la decisión de 13 de diciembre siguiente complementó los argumentos de credibilidad que dicha funcionaria tuvo en cuenta y, por ende, mantuvo incólume el anterior. Por su parte, el Tribunal analizó el texto del contrato de arrendamiento y los informes de la asistente social, recalcando que “ el descuento de la pena en el domicilio, tiene lugar en la medida que el condenado permanezca allí, en las condiciones a las que se comprometió con el juzgado ”, coligiendo el acierto de la primera instancia. Puestas así las cosas, los censores expusieron sus respectivas conclusiones de manera motivada y con apego a los elementos de convicción recaudados, sin que pueda controvertirse tal proceder, por el único hecho de no estar de acuerdo con sus criterios planteados dentro de la contienda.
En tal sentido, las alegaciones del reclamante, lejos de poner en evidencia la vulneración de sus derechos fundamentales, se encaminan, de un lado, a reprochar la forma en que las enjuiciadas valoraron el caso y, de otro, critica el no haberse decretado un testimonio, lo cual resulta extraño a la naturaleza del amparo intentado en la medida en que se pretende plantear un conflicto ante el juez constitucional como si se tratase de un recurso ordinario, lo que constituiría una ‘instancia’ adicional ajena a la Carta Política.
Sobre el tema, ha dicho esta Corporación que “ la protección también deviene improcedente pues las pruebas acopiadas permiten establecer que el Juzgado accionado al resolver sobre los pedimentos presentados por el quejoso, señaló las razones por las cuales no era posible acceder a sus solicitudes, lo que refleja un criterio jurídico razonable fruto del análisis de los elementos fácticos obrantes en el proceso, con arreglo a la sana crítica (…) Puestas así las cosas, e independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis.” (Sentencia de 5 de abril de 2010, Exp. 68679-22-14-000-2010-00006-01). 5.- En consecuencia, se respaldará el fallo objeto de la censura.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMEN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 FGG.
Exp. 11001-02-04-000-2011-00796-01