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T 1100102040002011-00788-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00788-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante en relación con la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, con la que se denegó la petición de amparo invocado por la señora RAQUEL ORTEGÓN MORENO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá, trámite al que se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo solicitó la protección constitucional del derecho a la salud en conexidad con la vida digna, presuntamente vulnerado por la oficina judicial accionada. 2. Como fundamentos de hecho adujo, en síntesis, que fue condenada a pena privativa de la libertad de treinta y nueva (39) meses, encontrándose retenida desde el 8 de septiembre de 2010, aún cuando su estado de salud no es el mejor, pues requiere un trasplante de cadera, y la silla de ruedas que tiene a su disposición en el centro penitenciario está dañada.

Expresó que judicialmente se le ha ordenado al INPEC desarrollar unas medidas administrativas que garanticen la salud de la actora, pero la aludida institución no les ha dado cumplimiento. Añadió que es una mujer de 63 años de edad, que no puede caminar por sí sola, ni en general realizar sus quehaceres, para lo cual requiere la colaboración de otras internas. 3.

Demandó, entonces, que se le concede la prisión domiciliaria. 4. Correspondió inicialmente la acción a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que al constatar su participación en la actuación censurada remitió el expediente ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación donde se dictó la sentencia que ahora se impugna.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Penal de la Corte denegó el amparo tras considerar que las decisiones censuradas “ se ofrecen producto del raciocinio de quienes estando debidamente legitimados por la ley la adoptaron ”, de donde se sigue que las mismas no son producto de la arbitrariedad de los operadores judiciales. LA IMPUGNACIÓN La accionante manifestó que dado su precario estado de salud, y las condiciones infrahumanas en las que se encuentra en la reclusión de mujeres, requiere la prisión domiciliaria reclamada.

Señaló, además, que no ha podido cumplir con la dieta impuesta debido a la calidad de la comida que se le proporciona. Finalmente insiste en las condiciones de movilidad limitada que la afectan para realizar sus quehaceres. CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.

De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.

Para el caso que ocupa la atención de la Corte, se debe advertir que la queja constitucional se dirige a cuestionar las decisiones fechadas el 29 de octubre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, emanadas del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, respectivamente, mediante las cuales se le denegó a la accionante la medida sustitutiva de prisión domiciliaria.

La Sala advierte que para la adopción de las determinaciones aludidas las autoridades accionadas se basaron en los criterios objetivos establecidos por el artículo 314 de la Ley 906 de 2004, y en el dictamen médico rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que se concluyó que la accionante no amerita manejo intrahospitalario o extramural, argumentación que no se avizora caprichosa ni antojadiza, de donde se evidencia que el fin último de la acción no es otro que el controvertir el estudio hermenéutico efectuado en el caso en concreto, lo que impide, de suyo, la prosperidad del amparo invocado.

Cumple recordar que al resolver una situación análoga a la ahora en estudio, subrayó la Corte que “ …la acción de tutela no puede erigirse en una tercera instancia, ni su ejercicio comprende una jurisdicción paralela a la ordinaria, para desquiciar por esta vía las decisiones adoptadas por los jueces naturales, fractura impensable si sólo se apoya en la simple divergencia de opinión de los destinatarios de las providencias adversas a sus intereses ”.

Téngase presente que, en virtud de los anotados principios de autonomía e independencia judicial, el Juez Constitucional no puede inmiscuirse en el ámbito de competencia de los jueces naturales, salvo que se detecte “ …un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial ”, situación que no se observa en el sub iudice. 3.

Finalmente, advierte la Sala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas accionado ha adoptado las medidas que ha estimado necesarias para garantizar el derecho a al salud de la accionante, y en desarrollo de tales determinaciones el INPEC se pronunció señalando que ha brindado a la interna el tratamiento adecuado para su patología, razón adicional para no entrever vulnerado el derecho alegado por la accionante (fl. 68 cdno.1). 4.

En este orden de ideas se impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � CSJ, Civil, 23 Abr. 2010, exp. 00641 � CSJ, Civil, 11 May. 2001, exp. 0183 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00788-01