CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., dos (2) de junio de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00779-01 Se decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 14 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor JHON JAMES ARARAT contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las oficinas judiciales accionadas. 2. La solicitud de amparo se sustentó en que mediante proveído del 15 de diciembre de 2008 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), que inicialmente estaba vigilando la pena del accionante, le reconoció la rebaja del 10% de la pena, de conformidad con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no obstante, el Juzgado accionado, por auto del 6 de abril de 2010 decidió dejar sin efecto la anterior determinación. Apelada la providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Popayán mediante decisión del 29 de septiembre de 2010.
Adujo que la providencia se sustentó en que la sentencia condenatoria proferida en contra del actor no se encontraba ejecutoriada antes de la entrada en vigencia de la aludida Ley. 3. Solicitó que se decrete la nulidad de los autos atacados, y que, en consecuencia, se reconozcan los efectos favorables de la decisión del 15 de diciembre de 2008.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal, en sede de primera instancia, denegó el amparo, como quiera que “ la pretensión del actor es conseguir por este medio la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de recurrir a las vías ordinarias han sido desfavorables ” (fls. 69-70 cdno.1).
Adicionalmente, señaló que las decisiones cuestionadas expresaron clara y razonadamente los motivos para denegar la petición del actor, de donde se infiere que las oficinas judiciales accionadas no se apartaron del ordenamiento jurídico. Aunado a lo anterior sostuvo que la situación particular del actor no se enmarca en el supuesto objetivo de la Ley mencionada.
LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la aludida determinación argumentando que la decisión cuestionada del Juez de ejecución de Penas se produjo al desatar una petición que no se relacionaba con la determinación adoptada, además de lo cual con ella se vulneró el principio de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, pues se dejó sin efecto una decisión ejecutoriada de otro juez.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso reiterar, en línea de principio, que la acción de tutela es un mecanismo particular para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
De igual forma, ha de tenerse presente que el mecanismo de la acción de tutela, como regla general, no resulta viable entablarlo contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el escenario de los procesos judiciales, para modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se quebrantarían los principios superiores de autonomía e independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
Empero, en precisos eventos en los que la autoridad judicial incurre en un proceder arbitrario o caprichoso, al punto de lesionar los derechos constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela, cuando el afectado no cuente con otro medio de protección ordinario, única y exclusivamente para retirar el acto generador de la conculcación o amenaza de las mencionadas prerrogativas. 2.
La Corte advierte que la queja constitucional se dirige a cuestionar las decisiones proferidas el 6 de abril y el 29 de septiembre de 2010 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y el Tribunal Superior de Popayán, respectivamente, mediante las cuales se dejó sin efecto la determinación del 15 de diciembre de 2008 proferida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle), en la que se le reconoció al actor la rebaja de que trataba el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
En el presente asunto la actuación que ha de revisarse, por ser la que concluyó el debate propuesto por el accionante, es la del Tribunal accionado. De una lectura a la decisión aludida se advierte que la misma se basó en el criterio objetivo que consagraba la norma antes referida, esto es que el beneficio sólo era aplicable a las personas que cumplieran penas por sentencias ejecutoriadas al momento de entrar en vigencia la Ley 975, es decir, el 25 de julio de 2005.
Adujo la Sala Penal que la sentencia por la cual fue condenado el actor se profirió el 27 de marzo de 2006 y quedó ejecutoriada el 5 de mayo del mismo año, de donde coligió la inaplicabilidad del beneficio reclamado, pues el caso en concreto no se subsumía en el presupuesto normativo (fls. 60 a 62 cdno.1). Por otra parte, la decisión mediante la cual se concedió la rebaja de pena se sustentó en la interpretación que al artículo 70 de la Ley 975 se le dio en la sentencia T-815 de 2008, la que se avizora insular en la línea jurisprudencial que sobre la materia ha desarrollado la Corte Constitucional, por cuanto la doctrina de dicha corporación ha sido clara en aplicar el supuesto normativo siguiendo un criterio literal, en tanto que el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira optó por extender el supuesto legal, cobijando con la rebaja de pena a quienes hayan “ tenido su sentencia ejecutoriada durante la vigencia de la ley ” (fol. 42 cdno.1).
El anterior recuento permite concluir, por una parte, que la decisión del Tribunal Superior de Popayán se puede considerar razonable, y por la otra, que la determinación por medio de la cual se le había concedido un beneficio al accionante sí era pasible de la corrección a que se sometió, por cuanto los juzgadores accionados la encontraron apartada del supuesto normativo que se debía aplicar.
Para el efecto debe recordarse que el segundo inciso del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 establecía la obligación para el funcionario judicial “ de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales ”. Por demás, destaca la Sala que el actor tuvo la oportunidad de rebatir la decisión consistente en dejar sin valor ni efecto el auto del 15 de diciembre de 2008, proponiendo los recursos establecidos en las normas de procedimiento, lo que conduce a concluir que no se le han vulnerado los derechos y garantías al condenado. 3.
Con base en ese entendimiento de la cuestión la Sala concluye que el auto de fecha 29 de septiembre de 2010 no resulta ni arbitrario ni caprichoso, por lo que se impone sentenciar, entonces, la improsperidad del mecanismo constitucional impetrado y en consecuencia se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia previamente anotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. Sentencias T-545/10, T-389/09, T-356/07 y en particular la T-355/07 � Solo resulta aplicable el beneficio a quienes hubieran solicitado su aplicación durante el tiempo en que estuvo vigente la norma, pero solo si tenían sentencia ejecutoriada antes de la vigencia de la Ley. 10 8 A. S. R. Exp. 2011-00779-02