Micelio
T 1100102040002011-00776-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., catorce de junio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-1001-02-04-000-2011-00776-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 26 de abril de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Elkin Mauricio Piñeros Cruz, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad; al trámite se vinculó a la Fiscalía Ciento Veinticuatro Seccional y a la Procuraduría Judicial Penal de Medellín.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo suplicó la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad y a la “tutela judicial efectiva”, los cuales estima conculcados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El 10 de octubre de 2010 La Fiscalía Seccional 124 de Medellín, presentó ante el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, el escrito de acusación con allanamiento de cargos, en contra del promotor de la queja constitucional por los delitos de trata de personas en concurso heterogéneo con estímulo a la prostitución de menores, quien aceptó los cargos, por el primero de dichos delitos.

Frente a la acusación, el Juzgado de conocimiento por medio de la providencia de 25 de octubre de 2010, decretó de oficio la nulidad del allanamiento a cargos, pues estimó conculcado el debido proceso y el principio de legalidad, ya que al accionante no le fue imputado el agravante estipulado en el numeral 1º del artículo 188 B del Código Penal, que contempla un incremento de la pena cuando las conductas punibles nombradas se cometan sobre una persona menor de 18 años.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Medellín, concluyó que la Fiscalía omitió imputar el delito de concierto para delinquir, pues en su criterio no hay duda que el accionante es coautor de todos los tipos penales. La determinación memorada fue apelada por el imputado Sergio Alejandro Flórez Restrepo y por el Fiscal 124 Seccional de Medellín, recurso que fue desatado por la Sala Penal del Distrito Judicial de la misma ciudad en providencia de 1º de febrero de 2011 que resolvió “Confirmar la decisión recurrida, salvo lo concerniente a la inadmisión del allanamiento a cargos efectuado por el delito de estímulo a la prostitución de menores realizado por el señor Elkin Mauricio Piñeros Cruz, sobre el cual, de reunirse los supuestos del caso, se podrá dictar la sentencia correspondiente.

Para dicho efecto se escindirá la unidad de este procedimiento”. El accionante solicito que en sede constitucional se dejen sin efecto las decisiones acusadas, por que en su criterio se agravó dada la “doble incriminación” por los delitos de trata de personas y de estímulo a la prostitución de menores, además de que el allanamiento de cargos se encuentra viciado de nulidad. 2.

El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, se limitó a describir su actuación en el proceso acusado, el cual fue “aplazado” por solicitud de los sujetos procesales, a la espera de los resultados de esta acción constitucional. 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, expresó que el accionante pretende que en sede constitucional sean revisadas sus determinaciones a manera de una tercera instancia, sin tener en cuenta que la discusión debe presentarse ante el juez natural en el trámite en curso.

“en el que el procesado o su defensor pueden ventilar su inconformidad aún en sede de casación”. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte negó el amparo deprecado, porque consideró que el proceso penal en curso “le impide al demandante solicitar protección al juez de tutela, pues ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento de defensa constitucional, según los cuales esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”.

Agregó que está descartada la acción constitucional “toda vez que las autoridades ordinarias están facultadas para resolver el presente asunto, situación que impide a la Sala emitir cualquier pronunciamiento por cuando –se reitera- no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que exista un perjuicio irremediable (…), conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo que acaba de memorarse, sin consignar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Tal como lo ha indicado la Corte, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, de ello se sigue la improcedencia para el caso de que el afectado tenga a su disposición otros caminos procesales, como sería en este asunto, pues quien se presenta como perjudicado cuenta todavía con mecanismos efectivos de defensa judicial, ya que ni siquiera ha iniciado la audiencia preparatoria y menos aún, se ha proferido sentencia de primera instancia. 2.

No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que la acción de tutela procede contra de las providencias judiciales, “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los decisiones jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183).

Además, la Sala al retomar apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Atendidas las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, es improcedente el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional consiste en una supuesta violación de los derechos de legalidad y debido proceso que el accionante endilga al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación, dada la omisión de la imputación del agravante que refiere el numeral 1º del artículo 188 B del Código Penal; decisión que no puede tenerse como irreflexiva o arbitraria, pues el aumento de la pena comprende las conductas punibles descritas en los artículos 188 (Del tráfico de migrantes) y 188 A (Trata de personas), y la circunstancia de que los sujetos pasivos de esos delitos sean menores de 18 años; en consecuencia no hay desvío o desbarro en la providencia referida, que merezca la intervención del juez constitucional.

Ahora bien, ya que el procesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como bien lo indicó la Sala de Casación Penal de la Corte, deben intentarse dentro del trámite que se le sigue y ante el Juez natural, pues la fase del proceso que presuntamente afecta al solicitante del amparo constitucional apenas comienza, no se ha proferido sentencia de primer grado, entonces la acción constitucional planteada deviene improcedente.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 8 E.V.P. Exp. T. No. 11001-02-04-000-2011-00776-01