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T 1100102040002011-00774-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil once (2011). (Discutido y aprobado en Sala de 18 de mayo de 2011) Ref: Exp. 11001-02-04-000-2011-00774-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 14 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Camilo Meléndez Alarcón contra la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía 178 Seccional de la misma ciudad, Jorge Alfredo Meléndez Alarcón y Olga Inés Ayala Villamil.

ANTECEDENTES 1. El accionante, quien deprecó el amparo de los derechos a la igualdad, defensa y debido proceso, pidió que se “revoque la Resolución del 15 de febrero de 2011 proferida por” la autoridad jurisdiccional acusada para “en su lugar, dejar en firme la Resolución de preclusión de fecha 2 de junio de 2010 emitida por la Fiscalía 178 Seccional” y “en caso de no prosperar la petición principal, de manera subsidiaria, decretar la nulidad desde el auto que avocó conocimiento la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá para que resuelva el recurso interpuesto, teniendo en cuenta las argumentaciones expuestas” (folio 5).

Adujo como sustento de sus pedimentos que, el 20 de junio de 2006, Olga Inés Ayala Villamil formuló en contra suya y Jorge Alfredo Meléndez Alarcón denuncia por el presunto delito de estafa, fundada en que su patrimonio fue defraudado por ellos toda vez que le entregaron un inmueble de inferior valor y con “unas condiciones de adecuación no pactadas” en los tres contratos de compraventa que suscribieron entre sí respecto de ese bien.

Informó que la Fiscalía 178 Seccional a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, luego de iniciar la instrucción, escuchar en indagatoria a los inculpados y agotar las etapas subsiguientes, mediante resolución de 2 de junio de 2010 profirió “resolución de preclusión” de la investigación, la que fue apelada por la pate civil y aunque el escrito de sustentación fue radicado de manera extemporánea, de todas formas, la protesta se concedió en el efecto suspensivo.

Manifestó que la autoridad accionada, una vez rituado el trámite de la segunda instancia, en decisión de 5 de febrero de 2011 resolvió revocar la del a-quo y, en su lugar, dispuso proferir “resolución de acusación” frente a los implicados. Aseveró que la vía de hecho endilgada a esta decisión la hace derivar en que el ad-quem omitió pronunciarse sobre los argumentos dados en el memorial que presentó la defensa de los indiciados, el Superior admitió la alzada siendo que “el recurso no se encontraba sustentado sustancialmente”, tuvo en cuenta el memorial de sustentación cuando había sido presentado de manera extemporánea y, además, que carecía de motivación “porque no indicó las pruebas que sustentaba la revocatoria de la resolución de preclusión” (folios 1 a 23). 2.

La Fiscal acusada alegó que “la decisión de revocar la resolución objeto de alzada obedeció a la tipicidad de la conducta endilgada y la presunta responsabilidad en que pudieron incurrir los señores Meléndez Alarcón en los hechos investigados, criterios plasmados en los términos de la decisión que me permito adjuntar”; añadió que “me ratifico en la decisión tomada…ya que como quedó consignado en las consideraciones…, era procedente en mi criterio jurídico y de acuerdo con la valoración de cada una de las pruebas que conforman el acervo probatorio, revocar la providencia impugnada” (folio 78).

El funcionario homólogo 178 Seccional expuso que había tomado su decisión de buena fe y a conciencia, sin que se hubiesen vulnerado de manera consiente derechos fundamentales de las partes; agregó que era importante verificar las reclamaciones del gestor frente a la resolución revocatoria tomada por el funcionario de segunda instancia (folio 97).

La vinculada, Olga Inés Ayala Villamil, manifestó que esta acción “solo opera cuando hay fallos en la justicia ordinaria y cuando se vulneran los derechos fundamentales…, pero en el caso que nos ocupa se colige” que aún no se ha emitido fallo de fondo (folio 200). El apoderado judicial de Jorge Alfredo Meléndez Alarcón coadyuvó las alegaciones plasmadas en el escrito de tutela (folios 201 a 203).

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte negó el amparo constitucional invocado, por estimar que la autoridad acusadora accionada resaltó “uno a uno” los medios probatorios que le permitieron tomar la decisión reprochada, “circunstancia suficiente para declarar la improcedencia del amparo solicitado toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche”; agregó que el memorial presentado por la parte civil en el que se interpuso el recurso de apelación “resultaba suficiente para que el Fiscal ad-quem se pronunciara al respecto, si se tiene en cuenta que la sustentación adecuada hace referencia no a la extensión de los argumentos, sino a la seriedad de los mismos, a su fundamento y al señalamiento lógico y concreto de las razones de discrepancia, además tal como lo tiene precisado la jurisprudencia nacional, la ley no establece fórmulas sacramentales para la sustentación de la apelación, por lo que resulta suficiente que el impugnante señala las razones concretas de su disentimiento con la providencia recurrida”; añadió que si en la decisión atacada no se hizo alusión de manera puntual a los argumentos expuestos por los “no recurrentes, de todos modos las inconformidades fueron resueltas, máxime si se tiene en cuenta que las pretensiones de los investigados estaban orientadas a que con base en el estudio del acervo probatorio se mantuviera la preclusión de la investigación decretada”; y sostuvo que el proceso penal adelantado contra los inculpados por el punible de estafa estaba pendiente de la intervención de éstos en las audiencias preparatorias y de juzgamiento, así como del proferimiento de la decisión final de rigor contra la cual procede el recurso ordinario de apelación (folios 109 a 114).

LA IMPUGNACIÓN El censor atacó dicha sentencia con similares argumentos a los consignados en la demanda de tutela (folios 122 a 126). CONSIDERACIONES 1. Por intermedio del presente mecanismo constitucional se coloca en entredicho la Resolución de 15 de febrero de 2011, mediante la cual el Fiscal Veintidós Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del sumario seguido al accionante por la conducta punible de estafa, revocó la de 2 de junio de 2010 pronunciada en la Fiscalía 178 Seccional de esta ciudad y, en su lugar, dispuso “proferir resolución de acusación por el delito” en mención. El promotor de la protección arguye, como soporte de su inconformidad, que la funcionaria accionada pretermitió manifestarse acerca de los planteamientos esgrimidos en el escrito que radicó la defensa de los inculpados, el ad-quem resolvió la apelación cuando “el recurso no se encontraba sustentado sustancialmente”, esta autoridad admitió y valoró el memorial de sustentación pese a haberse presentado de manera extemporánea y, además, que la providencia censurada no fue motivada “porque no indicó las pruebas que sustentaba la revocatoria de la resolución de preclusión” (folios 22 y 23). 2.

En este orden de cosas, la Sala con prontitud advierte que la queja constitucional está llamada al fracaso, habida cuenta que el criterio esgrimido por la autoridad convocada para no ratificar el proveído de preclusión de la investigación “a favor de los sindicados Camilo Meléndez Alarcón y Jorge Alfredo Meléndez Alarcón”, está acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.

En efecto, en su proveído de 15 de febrero de 2011, la Fiscalía acusada estimó: “No puede la Fiscalía restarle credibilidad a lo manifestado por la querellante, cuando señala que recibió el apartamento 202 de la torre 7, por temor a perder la totalidad del dinero entregado a los sindicados, pues tenía conocimiento que esta empresa estaba en la quiebra…Precisamente ante la incertidumbre que le generaba la aparente falta de seriedad de la compañía, es que opta por recibir una predio diferente al negociado, así fuera de menor valor y sin la más mínima adaptación para ser habitado, por temor a perder su dinero, sin que sea de recibo para esta delegada lo afirmado tanto por los sindicados, como por el mismo instructor, que la diferencia entre el valor de la escritura y el de la promesa de contrato se hacía para rebajar costos de escrituración y registro, porque de ser así, estaríamos ante un atentado en contra del Estado.

“Las exculpaciones entregadas por los implicados en sus diligencias de descargos, no son del recibo de esta delegada y por el contrario si constituyen un indicio de mala justificación, pues debemos tener en cuenta que estos señores incumplieron en la entrega de los inmuebles negociados, dilataron el proceso de entrega y mantuvieron constantemente en error a la señora Ayala, quien no obstante ser una persona con estudios superiores, como lo señala el a-quo logró ser vulnerada en su consentimiento, gracias a la astucia con que actuaron los señores Meléndez, quienes no necesitaban intimidarle ni obligarla a firmar los documentos…, claro que no, porque en esta clase de delitos no predomina la fuerza, sino la astucia del presunto infractor.

“…si bien es cierto, se trata de un contrato de compraventa, cierto es que el mismo se encuentra viciado y es ahí precisamente donde nace el reproche penal, pues no podemos dejar de admitir que en los negocios puede haber sutilezas, malicia y reticencias, pero ellas tienen un límite social, vale decir, se admiten mientras no hayan comprometido gravemente la voluntad del contratante engañado y no salgan lo comúnmente aceptado en el medio que se actúa” Es evidente, entonces, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas, y los hechos del caso específico, circunstancia que impide su desconocimiento por este instrumento, pues como insistentemente lo tiene establecido la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.

Es más, la circunstancia de que se esté en desacuerdo con los razonamientos dados en los pronunciamientos objeto de censura, o que desde una perspectiva interpretativa distinta pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es argumento válido para reputar una decisión como constitutiva de violación de las prerrogativas fundamentales. Ahora, a la Corte le está vedado hacer pronunciamiento acerca de la nulidad de todo lo actuado ante la Fiscal de segunda instancia que también se invocó en la demanda de tutela, por cuanto al accionante no se le permite acudir directamente a esta herramienta constitucional soslayando los resguardos ordinarios previstos en el ordenamiento procesal penal, dado que el resguardo consagrado en el artículo 86 de la Carta Política fue creado como medio residual y no alternativo o sustituto de aquéllos; de ahí, que si el presunto agraviado estima que se cometieron defectos en el marco de la actuación judicial que se tramitó ante el Superior, ellos deben ser reclamados, primero que todo, frente a la autoridad judicial que conoce el asunto; de lo contrario, se entraría en contraposición con la naturaleza eminentemente subsidiaria de esta acción. 4.

En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 3 Exp. 2011-00774-01