CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 06 – 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00760-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 14 de abril de 2011, por la SALA DE CASACIÓN PENAL dentro del proceso de tutela promovido por JUAN RICARDO OSORIO DUSSÁN contra el JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ y la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirma el gestor que los accionados le quebrantaron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas a este expediente, que mediante auto de 11 de agosto de 2010 el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad acumuló las condenas impuestas por los Juzgados 40 y 41 Penales del Circuito de Bogotá al señor Osorio Dussán por los delitos de concusión y actos sexuales con menor de 14 años, fijándole la sanción definitiva en 93 meses de prisión, providencia confirmada por el superior al desatar la alzada propuesta por el implicado.
El actor discrepa de las anteriores providencias porque para llegar a esa conclusión, los funcionarios accionados tuvieron en cuenta los mismos parámetros que sirvieron de pábulo a los estrados judiciales ordinarios a la hora de emitir sentencia condenatoria, sin reparar que el artículo 470 del Código de Procedimiento Penal no los facultaba para realizar de nuevo esa valoración de circunstancias.
Por lo narrado en precedencia, solicita que se le ordene a las autoridades tuteladas dictar otros proveídos ajustados a derecho. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo deprecado, porque auscultadas las decisiones cuestionadas de ellas no emergía la arbitrariedad que el gestor les atribuía, por el contrario, se encontraban debidamente soportadas “ tanto en los medios de prueba obrantes en la actuación como en la normatividad aplicable al caso ”.
LA IMPUGNACIÓN Impugna el accionante el fallo de primer grado apuntalado, entre otros motivos, en que los despachos denunciados no rebatieron los argumentos por él expresados en el libelo genitor. CONSIDERACIONES 1. Fácil se advierte que el presente resguardo está destinado al fracaso por cuanto no fue establecido para reabrir asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pensar lo contrario, no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada, sino que quebrantaría los principios de autonomía e independencia de los Jueces.
No obstante, analizadas las providencias cuestionadas se comprueba sin mucho esfuerzo, que el asunto fue examinado de manera reflexiva por parte de los accionados, evento que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad. En efecto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el proveído de acumulación de penas realizada a favor de Juan Ricardo Osorio Dussán, tras analizar la situación fáctica concreta a la luz de los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 31 de la Ley 599 del mismo año, contexto que lo condujo a acotar “ que el aumento correspondiente a 32 meses de prisión realizado por el a quo no rebas[aba] la suma aritmética de las penas ” inicialmente impuestas, “esto es, 109 meses de prisión, de manera que en todo caso el sentenciado se benefició de la acumulación, pues este último monto se redujo en 16 meses ”.
Seguidamente, expuso que el recurrente no había argumentado válidamente por qué el incremento punitivo debía ser de tan sólo “ 20 meses y 10 días ” ya que las resoluciones puntal “ para exigir que aquél –aumento- no excediera la tercera parte de la pena de 61 meses que, en su criterio, era la que correspondía compilar no se refieren a la figura de la acumulación jurídica de penas sino a la reducción de la condena en aplicación a la existencia de un estatuto más favorable en eventos de concurso de conductas punibles …”.
Así las cosas, es claro entonces que el anterior auto fue debidamente sustentado sin que sea posible, como se pretende, su desconocimiento vía tutela, habida cuenta que la interpretación de la ley y la valoración de las pruebas son cuestiones que se encuentran inmersas dentro de la esfera funcional y discrecional de cada administrador de justicia, ámbito vedado al Juez constitucional salvo cuando se observa irregularidad capaz de quebrantar garantías fundamentales, lo cual, como se anticipó, no puede predicarse en el asunto concreto. 2.
De acuerdo con lo expuesto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00760-01