CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil once (2011). Ref.: Exp. 11001-02-04-000-2011-00748-01 Se emite el pronunciamiento correspondiente en torno a la impugnación formulada por Danilo Barreto Ríos frente al fallo proferido el 12 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela promovida por el nombrado señor contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que fueron citados el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en su respectiva Sala Laboral, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad y el Fondo de Pensiones Publicas.
ANTECEDENTES El apoderado judicial del solicitante quien reclama la protección de los derechos fundamentales de su representado al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, seguridad social, “irrenunciabilidad a los derechos laborales y beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación mas favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, folio 19, pide que se deje sin efecto la sentencia proferida el 28 de febrero de 2008, ordenando a la Sala accionada que revoque la del Tribunal Superior de Bogotá de 15 de diciembre de 2005.
Para lo anterior, adujo a folios 1° a 21, en síntesis, que su poderdante quien laboró para la Secretaría de Obras Públicas de Bogotá, desde el 15 de noviembre de 1972 hasta el 4 de noviembre de 1997, efectuó reclamación administrativa para que le fuera reconocida la pensión de jubilación convencional y como le fue negada promovió demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Pensiones Publicas de Bogotá, de la que conoció el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá quien en sentencia de 29 de julio de 2005 absolvió al demandado, decisión que confirmó el superior el 15 de diciembre de ese mismo año, fallo éste que a su vez, no casó la Corte en providencia de 28 de febrero de 2008 incurriendo en vía de hecho.
LA SENTENCIA ATACADA La Sala de Casación Penal avocó el conocimiento en proveído de 1ª de abril anterior y luego de adelantar el trámite, en sentencia del 12 del mismo mes y año negó las pretensiones al concluir que no se cumple con el presupuesto de inmediatez. LA IMPUGNACIÓN El citado pronunciamiento fue impugnado por el apoderado del suplicante quien no manifestó las razones de su inconformidad (folio 155).
CONSIDERACIONES 1. De entrada se advierte que la presente acción no debió admitirse a trámite, por cuanto, es evidente que la Corte ya se pronunció en torno a los hechos y fundamentos en que el actor soporta la queja constitucional, no siendo pertinente reabrir por esta vía extraordinaria el debate de un aspecto ya decidido por la máxima autoridad en la especialidad laboral, por cuanto se desconocería sus funciones privativas, el debido proceso, el carácter “ intangible e inmutable ” de sus decisiones, la cosa juzgada, la seguridad jurídica y su naturaleza de “ máximo Tribunal de la Jurisdicción Ordinaria”. 2.
Sobre este particular, la Sala en recientes pronunciamientos ha dicho: “De conformidad con lo establecido en el Capítulo 2 del Título VIII de la Constitución Política, y más puntualmente en el artículo 234, la Corte Suprema de Justicia, en sus diversas especialidades, está situada como órgano cúspide de la jurisdicción ordinaria. “Por lo anterior, las actuaciones que realice la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por configurar la condición de órgano de cierre, no pueden ser juzgadas por otras autoridades públicas para que, así sea eventualmente, resulten objeto de desconocimiento o reproche, ya que por su origen son definitivas en su particular especialidad y gozan de presunción de legalidad y acierto.
“Por otra parte, con fundamento en los principios de autonomía e independencia judiciales, conviene poner de presente que el funcionario jurisdiccional está sometido al imperio de la Constitución y de la ley, de tal suerte que si sus actuaciones armonizan con esos dictados -según se deduce del artículo 228 de la Constitución Política-, no pueden ellas ser interferidas por otros funcionarios, so pena de comprometer la seguridad jurídica, y sin olvidar que tales funcionarios tienen, también, como misión, la guarda de los derechos y garantías, pues aquellos y éstas fueron puestos, por mandato constitucional, en cabeza de la Corte, máximo ente de la jurisdicción ordinaria.
“En ese orden de ideas, no es procedente someter al procedimiento inherente al amparo la petición del actor, pues como se ha dicho, las actuaciones de las Salas especializadas de la Corte Suprema de Justicia, no son controvertibles en sede de tutela. “Ahora bien, como se dispuso abrir a trámite sin que existiese competencia para ello, dicha actuación es nula y así habrá de declararse, de la misma manera como no habrá lugar a remitirla a revisión de la Corte Constitucional, en la medida en que no se está definiendo de fondo la tutela” (Autos de 30 de enero de 2008, exp.
No. 03332-01, y de 4 de diciembre de 2008, exp. 02725-01, entre otros). Por lo anterior, se declarará la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de esta tutela, para en su lugar, no admitirla a trámite, siendo innecesaria la designación de conjueces en este caso, porque la declaración de nulidad corresponde disponerla al ponente, a quien también compete la inadmisión de la demanda (artículos 29 del Código de Procedimiento Civil y 15 del Decreto 2591 de 1991), como en sentido similar se ha pronunciado esta Sala en autos de 11 de abril de 2008, exp. 00033-00 y 00010-00, reiterada auto de 19 de noviembre de 2008, exp. 02587-01).
Esta decisión no se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión al no tratarse de sentencia (artículos 86 inciso 2° de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991), y en su contra no procede recurso alguno (artículo 31 ejusdem ). DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve: 1.
Declarar la nulidad de la actuación desde el auto que avocó el conocimiento de la acción de tutela. 2. No admitir a trámite la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Danilo Barreto Ríos con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3. Comuníquese lo resuelto a los interesados mediante telegrama.
Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada 36 5 Exp. 2011-00748-01