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T 1100102040002011-00742-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 - 05 - 2011 EXP.: 11001-02-04-000-2011-00742-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 14 de abril de 2011 por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro del proceso de tutela promovido por JULIO CÉSAR BEJARANO QUIJANO contra EL JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, extensiva a LA FISCALÍA CIENTO TREINTA Y SEIS SECCIONAL DE FLORIDA, VALLE y A LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor al presente amparo con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso. 2. Se colige de la queja constitucional y de las pruebas adosadas, que por denuncia presentada por Carolina Lozano Mulato se inició investigación penal contra el accionante por la presunta comisión del delito de acceso carnal violento.

La etapa de Juzgamiento le fue asignada al Juzgado Primero Penal del Circuito con función de conocimiento de Palmira, quien tras evacuar el rito procesal pertinente profirió sentencia el 20 de octubre de 2009 condenando al procesado por el ilícito de acto sexual violento a la pena principal de 130 meses de prisión, decisión que confirmó el Tribunal al desatar el recurso de apelación el 1º de diciembre de la misma anualidad.

Afirma el petente, que en las actuaciones descritas se incurrió en error al no tener en cuenta que el dictamen médico que se presentó en principio fue desvirtuado por el Instituto de Medicina Legal, lo que conduce a concluir que él no cometió la conducta punible que se le atribuyó. 3. Por lo narrado, solicita que se adopten los correctivos pertinentes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal denegó el amparo, primero, porque el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del juicio. Y segundo, por carecer de inmediatez si se tiene en cuenta que la providencia del Tribunal fue dictada el 1º de diciembre de 2009.

LA IMPUGNACIÓN El tutelante impugnó la providencia de primera instancia sin expresar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. Para decidir la temática propuesta, ha de precisarse, como decantado se tiene, que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, que impone a la persona, cuando considere que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, acudir de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de sus garantías superiores, sino como la consecuencia legitima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Analizada la actual solicitud, sin dificultad se advierte su inminente fracaso.

Nótese que mediante sentencia del 1º de diciembre de 2009 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó el fallo proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira mediante el cual se condenó al señor Bejarano Quijano como responsable del delito de acto sexual violento agravado; de igual forma se advierte, que la petición actual se incoó el 8 de marzo de 2011, es decir, cuando ha transcurrido más de un año, luego de dictado el fallo, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el gestor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

De acuerdo con lo discurrido, se confirmará la negativa de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00742-01