CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecisiete de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil once) REF. Exp. T. No. 11001-02-000-2011-00740-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Alberto Hurtado, contra la Sala Penal del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales estima vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, conforme a los hechos que se a continuación se compendian: El Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali, profirió la sentencia de 12 de diciembre de 2005 por medio de la cual condenó al promotor de la queja constitucional, a la pena principal de 346 meses de prisión, como coautor del delito de homicidio simple, en concurso con el homicidio tentado agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal.
La providencia memorada fue objeto del recurso de apelación, mas fue confirmada en su integridad por la el Tribunal Superior del Distrito Judicial de de Cali, por medio de la sentencia proferida el 8 de mayo de 2006, pronunciamiento que fue objeto del recurso extraordinario de casación, frente al cual la Sala de Casación Penal de esta Corte, se pronunció mediante la decisión de 19 de octubre de 2006, con la que inadmitió la demanda.
Posteriormente, el trámite de la ejecución y vigilancia de la pena, correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, al que el promotor solicitó que le reconociera una rebaja de pena, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, petición que fue denegada a través de la providencia de 9 de noviembre de 2010, con el argumento de que cuando entró a regir dicha norma, la sentencia condenatoria impuesta al petente no se encontraba ejecutoriada.
La decisión memorada fue objeto del recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala penal del Distrito Judicial de Cali, por medio de la providencia de 23 de febrero de 2011, la que confirmó la decisión de primer grado por las mismas razones. Frente a este escenario, el accionante consideró que las autoridades judiciales accionadas desconocieron sus derechos al debido proceso y a la igualdad, por lo que espera que en sede constitucional se otorgue la rebaja de pena contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, máxime cuando –según dijo- colaboró con la justicia durante la etapa de la investigación “aseptando el homicidio (sic) y entregando el arma”. 2.
El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, rechazó la pretensión constitucional pues en su sentir no existió la vulneración de las garantías fundamentales alegadas, ya la petición del accionante se tramitó en las dos instancias, las que concluyeron la improcedencia de la rebaja de pena anhelada, por ausencia de los requisitos legales para ello. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, guardó silencio sobre la queja constitucional, mas se cuenta copias de su pronunciamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó la protección constitucional solicitada porque, “si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no es la del aquí demandante pues tal y como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el fallo dictado contra el demandante por los delitos de homicidio simple, homicidio tentado agravado, y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de defensa personal, quedó ejecutoriada el 19 de octubre de 2009, momento en que la Sala de Casación Penal de Casación de la Corte Suprema de Justicia resolvió inadmitir la demanda de casación presentada por su compañero de causa Juan Carlos Jaramillo Cuffi, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de la pretensión del sentenciado Alberto Hurtado, no le quedaba alternativa diferente a las autoridades demandadas que negar la rebaja de pena impetrada”.
Además, señaló el juez constitucional de primera instancia que no pueden reconocerse ejecutorias parciales de las sentencias, porque se ha reiterado que “solo con la resolución del recurso casacional puede afirmarse la ejecutoria de dicho proveído- en tanto se mantenga incólume y no disponga rehacer lo rituado. Sin que sea admisible aceptar ejecutorias individuales”.
LA IMPUGNACION El accionante impugnó la decisión del juez constitucional de primera instancia, sin consignar las razones de su desacuerdo. CONSIDERACIONES 1. Observa la corte que no fue caprichoso o arbitrario que se le negara la rebaja de pena que planteó el promotor de la queja constitucional, con fundamento en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pues dicho beneficio sólo podía otorgarse a aquellos condenados cuya sentencia se encontrara ejecutoriada al 25 de julio de dicha anualidad.
Además, como bien lo expuso el juez constitucional de primera instancia, no hay irregularidad que merezca reproche alguno en esta sede de tutela, frente a las decisiones cuestionadas de 9 de noviembre de 2010 y de 23 de febrero de 2011, pues con claridad los funcionarios acusados expresaron que la sentencia de segunda instancia alcanzó ejecutoria el 19 de octubre de 2006, cuando la Sala de Casación Penal de esta Corporación, inadmitió la demanda que sustentó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra dicha decisión, por el compañero de causa del petente, argumento este que carece de desmesura o arbitrariedad para que se le califique como violatorio del debido proceso del derecho a la igualdad, así, mal puede este Juez Constitucional impartir las órdenes que se reclaman,.
No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.:N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.:N°. 0183).
Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Ahora bien, que el sentido de las decisiones no se avenga al interés o interpretación de quién solicitó el amparo constitucional, no permite que acuda al mecanismo que se trata, pues no es un recurso más para controvertir las providencias judiciales, esto, cuando los resultados de los medios defensa utilizados por la accionante en el trámite que le incumbe; no alcanzaron sus expectativas, acude ahora al juez constitucional para controvertir las determinaciones que no comparte, presentándolas como nuevo punto de ataque para que se resuelvan como vías de hecho.
Por las razones expuestas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 E.V.P. Exp.
T. No. 11001-02-04-000-2011-00740-01