CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Ref. Exp. N° 11001-02-04-000-2011-00722-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 6 de abril de 2011, proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que negó la tutela instaurada por Raúl Emilio Peñaranda Alvarado contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad Nacional de Administración Pública, Estructura de Apoyo para Foncolpuertos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos y el Fondo del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El apoderado quien pidió para su representado el amparo de los derechos al debido proceso, defensa y presunción de inocencia, deprecó se revoque la providencia de 10 de marzo de 2011 emanada de la Corporación accionada “ dejando incólume la actuación adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión para Foncolpuertos ” (fl. 5).
En apoyo de lo pretendido expresó que mediante sentencia de 21 de septiembre de 2009 el Despacho judicial referido lo absolvió del ilícito de estafa agravada, decisión frente a la cual la parte civil interpuso recurso de apelación del que conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que “ en un hecho sin precedente, desbordando sus funciones y contra todo derecho ” declaró la nulidad de lo actuado a partir de la intervención del fiscal en la audiencia pública “ por el solo hecho de ser un caso relacionado con la entidad Foncolpuertos ” (fl. 2), evidenciándose falta de incongruencia entre la providencia que desató la alzada y la inconformidad del recurrente, así como ausencia de competencia para asumir un rol que corresponde única y exclusivamente a la fiscalía, como es la modificación de la calificación jurídica del delito pues ello es del resorte del ente acusador; además, dicho aspecto no genera causal de invalidez, toda vez que el superior sólo tiene facultad para revisar el fallo censurado. 2.
La Magistrada ponente del pronunciamiento cuestionado indicó que la Sala declaró la invalidez de la actuación surtida en primera instancia “ porque del estudio ponderado del acerbo probatorio se verificó la existencia de error en la adecuación típica del comportamiento atribuido a los procesados ” (fl. 76), con sustento en reiterada y pacífica jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el punto a efectos de que se de a los hechos acreditados probatoriamente en el proceso la “ denominación jurídica adecuada ”, por tanto pidió denegar la petición. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia desestimó el amparo por concluir que “ las actuaciones que se reprochan se encuentran en trámite y en consecuencia existen otros medios de defensa judicial al alcance de la actora (sic) de los cuales puede hacer uso para obtener la protección de las garantías constitucionales ” (fl. 107).
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del peticionario recurrió la citada determinación, sin que precisara los motivos de inconformidad (fl. 117). CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa ordinario, prerrogativa que le será protegida de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los dispositivos de resguardo que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de garantías, salvo que se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Dentro del mencionado contexto y en concreto respecto al caso, concluye la Sala que, la protección deprecada se torna improcedente, toda vez que el proceso aún no ha concluido, siendo éste el medio idóneo de defensa judicial que le permite controvertir los hechos en que soporta la queja constitucional, razón por la cual el asunto es ajeno a esta vía excepcional y residual, en tanto que su viabilidad está sujeta, en línea de principio, a que el afectado no disponga de otros “ mecanismos de protección ”, previsión que aparece claramente desarrollada en el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que la tutela no es una alternativa más con que cuentan las personas para reclamar derechos o plantear controversias que tienen las vías o los cauces ordinarios.
En ese orden de ideas, no le compete al Juez de tutela adelantar el juicio sobre una cuestión del resorte de los funcionarios competentes, más aún cuando se evidencia que es ese trámite el escenario en el que se impone examinar cualquier irregularidad originada en el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Así las cosas, se está frente a la existencia de otro mecanismo de resguardo, lo que conlleva a la improcedencia de la queja, como de manera reiterada lo ha señalado la jurisprudencia al precisar: “Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto” (sentencia de 4 de julio de 2008, exp. 00098-01). 3.
Basta lo dicho para ratificar la sentencia de primer grado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y vinculados, y, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2011-00722-01