CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 11001-02-04-000-2011-00720-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 7 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por el señor JOSÉ FRANCISCO PICÓN LOZANO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Primero Municipal con Función de Control de Garantías y la Fiscalía Primera Especializada, todos de Riohacha (Guajira).
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, por conducto de apoderado, demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la libertad, y a la motivación de la sentencia, presuntamente conculcados por las oficinas judiciales accionadas. 2. Como fundamentos de la acción de tutela el accionante señaló que fue condenado por el delito de secuestro extorsivo a una pena de 27 años de prisión, en “maratónicas audiencias”, en las cuales no se pudieron interponer los recursos en pro de las garantías del indiciado.
Añadió que el actor no era consciente de la aceptación de cargos efectuada, puesto que a la defensa sólo se le permitió asesorarlo por espacio de cinco (5) minutos. 3. Solicitó que se anule la fase de imputación de cargos en la cual el actor aceptó los que se le imputaron. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte denegó el amparo tras considerar que el mismo carecía de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, como quiera que entre el fallo de segunda instancia y la presentación de la acción de tutela trascurrieron más de ocho (8) meses, destacando, también, que el actor tuvo la posibilidad de acudir en sede de casación a cuestionar la decisión del Tribunal.
LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó la decisión de primera instancia sin expresar las razones de su disenso. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.
De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.
La jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, ha destacado la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad de la solicitud de amparo, de manera previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto, puesto que ellos se erigen como requisitos esenciales del mecanismo en estudio, que definen si se está en presencia de un asunto de carácter excepcional, y por ende susceptible de protección tutelar.
En consecuencia, a falta de cualquiera de ellos debe denegarse la petición de protección. Dicho lo anterior, para el caso que ocupa la atención de la Corte se advierte que la queja constitucional se dirige contra la actuación penal en la cual se condenó al accionante por el delito de secuestro extorsivo, trámite que concluyó con la sentencia de segunda instancia proferida el 30 de julio de 2010, de donde se infiere la ausencia del presupuesto de inmediatez, toda vez que la acción de tutela se interpuso el 29 de marzo de 2011, es decir, luego de que trascurrieran casi ocho (8) meses desde que fuera proferida la decisión aludida.
En casos similares ha sostenido esta Corporación que la oportunidad para la presentación de acciones de tutuela debe guardar razonable cercanía en el tiempo con el hecho señalado como vulnerador de derechos fundamentales, considerándose como adecuado el razonable plazo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, en tanto que un término mayor podría impedir la consolidación de las situaciones jurídicas definidas por la jurisdicción, e impediría adquirir certeza sobre los derechos reclamados (sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 20070018801). 3.
En adición se advierte que la petición de tutela se enmarca también en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es falta del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, como lo expuso el a quo, el accionante tenía la oportunidad de acudir en sede de casación a controvertir la condena a él impuesta, que es, en suma, lo que se pretende mediante el presente mecanismo excepcional. 4.
Así las cosas, deviene forzosa la negativa de la acción constitucional, lo que impone la confirmación del fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 6 A. S. R. Exp. 2011-00720-01