CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., catorce de julio de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de seis de julio de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00717-01 Se entra a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por Javier Alexander Moncada Rincón contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta y Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se soporta en los siguiente hechos: 1.1. El 26 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, dictó la sentencia mediante la cual condenó al accionante a la pena principal de 264 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos mensuales vigentes para el 2005, como coautor responsable del concurso de las conductas punibles de secuestro simple, secuestro simple agravado, acceso carnal violento, acceso carnal abusivo con menor de 14 años, hurto calificado y agravado, tráfico, fabricación y porte de armas y municiones, fabricación y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y concierto para delinquir”. 1.2.
El 25 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, resolvió la petición de “estudiar la viabilidad de aplicar la diminuente contemplada en los artículos 351 y 352 de la Ley 926 de 2004 a Javier Alexander Moncada Rincón”, frente a lo cual dispuso no concederle la favorabilidad de la ley penal, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y subsidiario de apelación. 1.3.
El 19 de enero de 2010, dicha autoridad judicial profirió dos providencias con las cuales resolvió la petición del procesado de redosificar la pena impuesta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, la cual denegó y, decidió los recursos interpuestos contra el auto de 25 de noviembre de 2001, manteniendo el auto atacado y concediendo la apelación ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Contra el auto que negó la petición de redosificar la pena impuesta, el actor interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. 1.5. El 12 de marzo de 2010, se mantuvo la decisión adoptada en relación con la negativa de redosificar de la pena, y se concedió la apelación. 1.5. El 8 de octubre de 2010, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, confirmó los autos de 25 de noviembre de 2009 y 19 de enero de 2010. 2.
Javier Alexander Moncada Rincón, acude a la acción de tutela al considerar que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, cometió un error en la dosimetría punitiva, en tanto la tasación no partió de la pena más grave, de conformidad con el artículo 31 del Código Penal, según el cual “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas”.
Dijo, entonces, que la decisión adoptada por ese Juzgado, incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, por actitud caprichosa y fuera de la ley, al imponer la sentencia en su contra. Solicita que se autorice la redosificación de la pena partiendo del delito más grave, esto es el secuestro simple agravado, aumentada hasta en otro tanto, conforme al citado artículo 31. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por intermedio del magistrado ponente de la providencia fechada el 8 de octubre de 2010, adujo que la decisión -de la cual remitió copia-, confirmó los autos proferidos por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, porque el juez de conocimiento, en la sentencia, reconoció los descuentos previstos en las normas al momento de tasar la pena.
Por lo demás, dijo, como en el trámite procesal “se presentó el conflicto normativo entre las disposiciones de la codificación procesal penal anterior y la actual, y ambas leyes fueron referentes posibles de solución, dicha discusión se entiende culminada una vez se tasó la pena de Moncada Rincón en sentencia condenatoria, contra la que no se intentaron los recurso de ley y, por tanto, el juez de ejecución de penas no puede tener injerencia alguna para introducir modificaciones sobre tales aspectos, a menos, claro está, que surja una nueva ley menos restrictiva de cara a su condición jurídica”.
Por estas mismas razones no es posible determinar la aplicación de las reglas del concurso de conductas punibles, no sólo porque debió intentarse a través de los recursos, sino porque el juez partió de tasar la sanción por el concurso de una pena, que no era la más grave de la amplísima gama de delitos por la que fue condenado, circunstancia que, en últimas, favorece la situación jurídica del accionante.
Por su parte, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, manifestó que la negativa de la aplicación de los principios de legalidad y favorabilidad, se basó en las decisiones que confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. El Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta, remitió copia de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo, tras considerar que así el tutelante haya involucrado en su demanda a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, realmente la dirige es contra la sentencia de 26 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, frente a la cual el accionante no ejerció los medios judiciales que tuvo a su alcance para debatir el asunto puesto a consideración en esta sede y “en este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos dejaron de agotarse”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante, impugnó el fallo de tutela, advirtiendo que al momento de notificarse la sentencia proferida el 26 de octubre de 2007, escribió la palabra “apelo”, pero no le informaron que debía “sustentar el recurso y como soy analfabeta en aspectos jurídicos y no conocía de la obligación se sustentar la apelación”. Además “ Es cierto que ha transcurrido vario tiempo de ocurridos los hechos que originaron esta acción, pero en aras de proteger mis derechos, es procedente la acción de tutela”.
CONSIDERACIONES 1. Como requisito para la prosperidad de la acción de tutela, está prevista la prelación de otros recursos o medios de defensa judiciales para conjurar la lesión a los derechos fundamentales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, como lo dispone el numeral 1° del artículo 6° Decreto 2591 de 1991.
En este caso, el accionante desperdició la oportunidad de interponer el recurso correspondiente contra la sentencia proferida el 26 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, que es contra quien realmente dirige su queja constitucional, ya que las otras autoridades judiciales accionadas, no podían modificarla y no corresponde a la función del juez constitucional enmendar los yerros, ni suplir la incuria procesal en que incurran las partes o sus apoderados, ni es el camino para rescatar, como aquí se intenta, una oportunidad para impugnar, desperdiciada por el interesado, para que en segunda instancia se debatiera si fue acertada la decisión. 2.
De la misma manera se advierte, que la queja del gestor del amparo frente a aquella decisión, se vino a formular cuando ya han pasado más de 3 años desde que cobró ejecutoria esa determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Es que, conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). 3. Frente a las actuaciones de las otras autoridades judiciales accionadas, esto es la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el accionante no plasmó, como tampoco demostró, actuaciones que derivaran de situaciones caprichosas o antojadizas, como para endilgarles vías de hecho que hicieran posible la protección de algún derecho fundamental.
Así las cosas, la acción de tutela no es procedente y de esta manera se impone la confirmación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E. V. P. Exp.
No. T-11001-02-04-000-2011-00717-01 8 _1202878250.bin