CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá, D. C, dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 11001-02-04-000-2011-00715-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 7 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la tutela instaurada por Walter Perea Buenaño contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Juzgado Veinte Penal del Circuito, ambos de Cali.
ANTECEDENTES 1. El accionante, quien invocó la protección de los derechos a la libertad personal, igualdad, defensa y debido proceso, solicitó “dejar sin efecto el pronunciamiento de…11 de marzo de 2011” proferido por la Corporación acusada mediante el cual confirmó el del a-quo de “9 de febrero” de los mismos, en el que no accedió a “la nulidad incoada” por él;
“declarar la nulidad del proceso…desde la audiencia preparatoria, como quiera que está contaminada por el acto ilegal de celebrar por parte del a-quo, el mismo día esta audiencia y el juicio oral”; “la libertad inmediata del procesado…habida cuenta que se han vulnerado los términos estipulados en los artículos 317-5 de la Ley 906 de 2004”; y, como medida provisional que se suspenda el “trámite del proceso mientras se decide de fondo la solicitud de amparo”.
Adujo como sustento de sus pretensiones que el 10 de mayo de 2009, se celebró ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Garantías de Cali, la audiencia preliminar de captura, formulación de imputación sin aceptación de cargos y adopción de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión como presunto responsable del delito de homicidio.
Aseveró que la Juez 20 Penal de Circuito de esa ciudad, a quien le correspondió por reparto el asunto, programó para el 22 de julio siguiente, la de acusación que no pudo llevarse a cabo, porque la titular del Despacho “se excusó aludiendo que se le presentó una calamidad doméstica”; enseguida informó en detalle los motivos que condujeron a la funcionaria a practicar la “audiencia de formulación de acusación” solo hasta el 12 de marzo de 2010, los que se concretan en la renuencia del inculpado a asistir a la diligencia, la falta de designación de defensor y la inasistencia del designado por la Defensoría del Pueblo.
Manifestó que el 15 de abril siguiente se suspendió la “audiencia” preparatoria a petición del “defensor” por haber llegado a “un presunto preacuerdo”, la que se reanudó, luego de varios intentos fallidos, el 21 de enero de 2011 y “ese mismo día la Juez de conocimiento da inició” de manera arbitraria al juicio oral, el cual es interrumpido para continuarlo el 28 del mismo mes y año. Consideró que la funcionaria procedió de esa forma debido a que “se había enterado de la solicitud de libertad por vencimiento de términos” que anteladamente había presentado ante el Centro de Servicios Judiciales, con fundamento en el artículo 317, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, la que finalmente en auto de 7 de febrero 2011 fue negada por el Juez Doce Penal Municipal con Función de Garantías de Cali, apoyado en que “a la fecha solo el conteo de término es de 57 días a favor de mi defendido”, determinación que atacó en apelación y se encuentra en trámite ante el Superior.
Sostuvo que frente a la petición de nulidad “por violación del debido proceso” que formuló fundada en que “el Juez de conocimiento” le dio “inicio el mismo día de la preparatoria al juicio oral”, la autoridad de primer grado acusada en providencia de 9 de dicho mes no accedió a dicha solicitud, pronunciamiento que el Superior confirmó el 11 de marzo, por considerar que “faltó una sustentación con base en los principios de trascendencia, instrumentalidad de las normas, taxatividad, protección, convalidación, residualidad y acreditación”.
Complementó diciendo que no comparte esta determinación porque el postulado de la trascendencia estaba justificado (folios 2 a 15). 2. Las autoridades accionadas guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal de la Corte negó la protección constitucional deprecada, por estimar que la decisión atacada corresponde a un asunto alegado y definido al interior del proceso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del “Juez natural”; agregó que la codificación procesal penal de 2004 cuenta con mecanismos eficaces para garantizar la protección de sus derechos fundamentales y deberá ejercitarlos dentro del juicio al cual comparece y que la actuación a la cual se “refiere el representante judicial del accionante se encuentra en trámite, motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo” (folios 35 a 42).
LA IMPUGNACIÓN El censor atacó dicha sentencia con similares argumentos a los consignados en el escrito de tutela (folios 49 a 50). CONSIDERACIONES 1. A través de la presente herramienta se pone en entredicho las providencias de 9 de febrero y 11 de marzo de 2011; en la primera, la Juez de conocimiento despachó de manera adversa la solicitud de nulidad “por violación al debido proceso”, fundada en que le estaba vedado dar inicio al “juicio oral” en ese asunto el mismo día que se celebró la “audiencia preparatoria”, mientras que, en el segundo auto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali ratificó tal pronunciamiento.
El promotor del amparo arguye, como sostén de su inconformidad, que la funcionaria accionada violó las disposiciones que regulan la fase de audiencia preparatoria y el juicio oral, por cuanto el mismo día que celebró la primera se dispuso dar comienzo al segundo, pero sólo con el propósito de que se frustrara la solicitud de libertad sustentada en el artículo 317, numeral 5º del Código de Procedimiento Penal, que había radicado anteladamente en el Centro de Servicios Judiciales de Cali y que le correspondió conocer al Juzgado Doce Penal Municipal de Garantías de esa ciudad, pues “es evidente que iniciando el juicio oral la Juez…cortaba el término de conteo para la libertad de mi defendido por un vencimiento de los mismos” (sic) (folio 8). 2.
En este orden de cosas, la Sala con prontitud advierte que la tutela está llamada al fracaso, habida cuenta que el criterio esgrimido por las autoridades convocadas para desestimar la nulidad “por violación del debido proceso”, está acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que tuvo soporte objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios.
En efecto, en su proveído de 11 de marzo de 2011, el Tribunal acusado estimó: “el no cumplió con la carga argumentativa para demostrar el principio de trascendencia, esto es, que debió demostrar no solo la ocurrencia de la irregularidad denunciada, sino que ésta afecta, de manera real y cierta, las garantías de los sujetos procesales o socavan las bases fundamentales del proceso.
“La a-quo, el 21 de enero de 2011, celebró la audiencia preparatoria y seguidamente instaló el juicio oral, habiendo presentado, la Fiscalía de conocimiento su teoría del caso, mientras la defensa se abstuvo de hacer lo mismo, advirtiendo, esta Colegiatura, que ello es potestativo de ella. La audiencia se suspendió por lo avanzado de la hora.
“Trámite donde no se evidencia ninguna irregularidad, ya que es la ley la que indica que ‘concluida la audiencia preparatoria, el juez fijará fecha, hora y sala para el inicio del juicio que deberá realizarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación de la audiencia preparatoria’, sin que del artículo 366 de la Ley 906 de 2004, como lo indica el recurrente, se pueda deducir que hay que esperar por lo menos un (1) días para iniciar el juicio oral, pues la norma simplemente expresa que ‘el día y hora señalados en la audiencia preparatoria, el juez instalará el juicio oral, previa verificación de la presencia de las partes…’, aunado a que el apelante no expuso elementos de juicio serios que permitan llegar a esa conclusión. “En tales condiciones, por parte de la a-quo no se han socavado las formas propias del juicio ni el debido proceso; tampoco se puede decir que el acusado no tuvo tiempo de ‘reflexionar lógicamente’ para determinar si se allanaba a los cargos entre la audiencia preparatoria y el inicio del juicio, pues la actuación no se inicio el 21 de febrero de 2011 sino mucho antes, si partimos de la base de que el escrito de acusación fue radicado el 9 de junio de 2009 y los hechos tuvieron ocurrencia el 9 de mayo de 2005, para que ahora se venga a sostener por la defensa que se le ha cercenado la posibilidad de aceptar cargos o celebrar un preacuerdo a su poderdante; simplemente se trata de un argumento subjetivo y amañado que no encuentra soporte jurídico en la normatividad que rige la actuación”.
“…Es que, a diferencia de lo que sucede entre la formulación de acusación y la preparatoria donde la ley ha previsto un interregno mínimo de 15 días para su celebración, entendible para que la defensa prepare su estrategia a partir de la acusación y las pruebas en que pretende soportar su teoría, el legislador no hizo lo mismo entre la preparatoria y el juicio oral porque se supone que las ‘cartas’ están destapadas y, por ende, las partes ya tienen su estrategia debidamente establecida, es decir, nada se opone a realizar el juicio oral a continuación de la audiencia preparatoria”.
Es evidente, entonces, que las anteriores reflexiones no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas, y los hechos del caso específico, circunstancia que impide su desconocimiento por este instrumento, pues como insistentemente lo tiene establecido la jurisprudencia, “la vía de hecho” en los campos de la hermenéutica jurídica tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes jamás pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 3.
Es más, la circunstancia de que se esté en desacuerdo con los razonamientos dados en los pronunciamientos objeto de censura, o que desde una perspectiva interpretativa distinta pudiera llegarse a una conclusión contraria, no es argumento válido para reputar una decisión como constitutiva de violación de las prerrogativas fundamentales. Ahora, a la Corte le está vedado hacer pronunciamiento acerca de la “libertad inmediata” que también se invocó, por cuanto la alzada que se interpuso contra la decisión de 7 de febrero de 2011 que resolvió de manera adversa la petición que en idéntico sentido propuso el inculpado ante el Juzgado Doce Penal Municipal con Función de Garantías, aún se encuentra en trámite. 4.
En virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 Exp. 2011-00715-01