CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00714-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 6 de abril de 2011, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por César Leonardo Rivera González, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Al trámite se vinculó a la Oficina Jurídica del Departamento de Cundinamarca, que ejercitó la parte civil en el proceso sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo suplicó el restablecimiento del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Penal del Circuito de Funza, por medio de la providencia que profirió el 18 de diciembre de 2009, condenó a César Leonardo Rivera González a la pera principal de 24 meses de prisión y a multa de 30 salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de cohecho impropio, decisión que apelada, fue confirmada por medio del fallo de 9 de julio de 2010, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
Contra la anterior determinación, el promotor de la queja constitucional y su defensor, interpusieron el recurso extraordinario de casación, cuyo término de traslado inició el 8 de noviembre de 2010 y venció el 13 de enero de 2011; sólo hasta el 18 de enero siguiente fue presentado el escrito de sustentación del ataque. Por decisión de 18 de enero del año en curso, el tribunal accionado declaró desierto el recurso extraordinario de casación, entonces contra esa determinación intentaron el recurso de reposición, pero la Sala mantuvo su determinación a través de la providencia de 25 de febrero de 2011.
Frente al anterior panorama, el accionante refirió que los términos de traslados para presentar la demanda de casación transcurrieron de manera irregular y debieron suspenderse, si se tiene en cuenta que la defensa solicitó la prescripción de la acción penal, por lo que el proceso ingresó al despacho del magistrado ponente para tal efecto, de donde –en su criterio- no debieron correr los términos de traslado mientras se decidía el planteamiento de prescripción, entonces, así explicó que sólo presentara la demanda hasta el 18 de enero de 2011.
En consecuencia, solicitó que en sede constitucional se ordene a la Sala Penal accionada y a su secretaría que descuenten los días que el proceso permaneció al despacho para pronunciarse sobre la prescripción y se tenga la demanda como presentada en tiempo. 2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, sobre lo planteado en la queja constitucional expuso que el traslado para presentar la demanda de casación inició el 8 de noviembre de 2010 y venció el 13 de enero de 2011, pero el libelo solo arribó hasta el 18 de enero siguiente, además, sobre la solicitud de prescripción de la acción penal explicó que fue radicada por el defensor sustituto el 29 de septiembre de 2010, tiempo antes de que comenzara a correr el términos de traslado para la casación. De otro lado, precisó que mediante la providencia de 7 de octubre de 2010, la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca denegó decretar la prescripción de la acción penal, contra tal decisión la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado el 29 de noviembre siguiente, pero el cuaderno de original permaneció en la secretaría y sobre él corrieron los términos del recurso de casación, por lo que no puede hablarse en este caso de lesión al debido proceso, pues para el caso que planteó el quejoso, no está contemplada la suspensión de los términos procesales.
Con la respuesta a la queja constitucional, fue remitida copia de la decisión cuestionada. La parte civil como vinculada al trámite constitucional, guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, negó el amparo deprecado porque consideró que no es cierta las vulneración del debido proceso pues “el término previsto por la ley para los traslados, implica de suyo, que el expediente permanezca en la secretaría a disposición de los sujetos procesales a favor de quien corren, pero no excluye la posibilidad de que si por alguna causa el asunto debe ingresar al despacho, se pueda enviar allí el cuaderno de copias y se continué el traslado con el original”.
Precisó que del estudio de la actuación procesal se observó que, que para decidir sobre la decisión por medio de la cual se denegó decretar la prescripción de la acción penal (de 29 de noviembre de 2010) “sólo ingresó el cuaderno de copias, quedando el resto de la actuación en la secretaría (…) por consiguiente, no había lugar, como bien lo sostuvo el tribunal a suspender los términos, porque al permanecer el cuaderno original en la secretaría se estaba cumpliendo con la finalidad del traslado, esto es hacer público el proceso para que el impugnante cuente con los elementos de juicio suficientes y necesarios para preparar el recurso y presentar sus razones de disenso frente a la providencia que va a impugnar”.
LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el fallo de primera instancia, para lo que argumento que en ningún aparte del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil expresa que el expediente pueda “dividirse o atomizarse, es decir, que parte de él, entre al despacho y la otra quede en secretaría o en barandas”, refiere entonces el quejoso que el expediente es uno solo y mientras el mismo se encuentre al despacho no correrán términos CONSIDERACIONES 1.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.
Tal como lo ha indicado la Corte, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, de ello se sigue la improcedencia para el caso de que el afectado tenga a su disposición otros caminos procesales, como sería en este asunto el recurso de revisión, para por ese sendero lograr la protección de sus derechos constitucionales (Art. 220 y ss, Ley 600 de 2000). 2.
No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.:N°. 0183). 3.
Atendidas las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, fue justo negar por improcedente el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en una supuesta violación del derecho al debido proceso que el accionante endilga a la Sala Penal Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, porque -dice- no suspendió el término de traslado para sustentar el recurso extraordinario de casación y dejó de interpretar en debida forma el artículo 120 del Código de Procedimiento Civil, ya que “fraccionó” el proceso para decidir en un cuaderno sobre el planteamiento de la prescripción de la acción penal, mientras en el original continuó en la secretaria cumpliendo con la finalidad del traslado.
Observa la Sala que la negativa a lo reclamado por el promotor del amparo constitucional, no obedeció al capricho de la autoridad judicial acusada, pues al recurrente en casación jamás se le privó de la posibilidad de acceder al proceso para contar con el material en él incorporado y sustentar en tal sentido la demanda; por ello no es admisible que el accionante exponga en sede de tutela que se le despojó de tal herramienta procesal por medio de una vía de hecho, claro está que este es un típico caso de incuria, pues como bien lo expuso el juez constitucional de primer grado no se excluye la posibilidad de que “si por alguna causa el asunto debe ingresar al despacho, se pueda enviar allí el cuaderno de copias y se continúe el traslado con el original”.
Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. Y más recientemente se dijo que, el descuido o la negligencia de los sujetos procesales frente a la atención del proceso “no compromete la actividad del juez, de modo que en un evento como ese no podría darse por establecida la ocurrencia de una vía de hecho. Ello sin contar, además, con que la prudencia y el cuidado aconsejan que cuando un sujeto se ve involucrado en un proceso, no ha de abandonar a su suerte las actuaciones judiciales, ni debe renunciar al control y la vigilancia de las actividades realizadas por aquél a quien se confía la defensa de los intereses” (sentencia de tutela de 26 de noviembre de 2010, Exp.
No. 47001-22-13-000-2009-00173-01). Al respecto, huelga señalar que la acción de tutela no sirve para recuperar oportunidades procesales concluidas o remediar fallas de gestión procesal, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de los accionantes, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que al interior de cada una de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las actuaciones judiciales.
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 E.V.P. Exp. T-11001-02-04-000-20111-00714-01 _1202878250.bin