Micelio
T 1100102040002011-00706-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C. veintinueve de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00706-01 Se resuelve la impugnación formulada frente el fallo proferido el 32 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida por Mariela Quintero Londoño, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

Trámite al cual se vinculó al Instituto de los Seguros Sociales.

ANTECEDENTES 1. Adujo la gestora del amparo que instauró acción de tutela en contra del Instituto de los Seguros Sociales, con el objetivo de que dicha entidad reconociera en su favor la pensión de vejez, asunto que correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que a través de la sentencia proferida el 4 de enero de 2011 desestimó sus pretensiones y negó por improcedente la protección constitucional.

Expresó que impugnó la decisión anterior, la cual fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del fallo proferido el 4 de marzo del presente año, bajo el argumento de que la decisión del Instituto de los Seguros Sociales es un acto administrativo que está sometido al control de la jurisdicción contencioso administrativa “ante la cual el interesado puede controvertir su legalidad”.

Ahora, con la nueva acción constitucional espera que se restablezcan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estimó conculcados por las autoridades judiciales accionadas, las que no accedieron a su pretensión de acceder a una pensión de vejez por cuenta del Instituto de los Seguros Sociales, a pesar de que se le informó que no cumple uno de los requisitos legales para ello como es el tiempo de servicio.

Por tanto, la accionante solicitó que en sede de tutela se dejen sin efecto los fallos de primer y segundo grado, proferidos por los funcionarios judiciales acusados, que en su lugar se ordene que concedan el amparo invocado y manden la entidad citada que reconozca el pago de la pensión de vejez. 2. El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional, pues conforme a la jurisprudencia constitucional es inadmisible controvertir los fallos de tutela a través de otra acción de idéntico raigambre.

Los demás accionados guardaron silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corte expresó que “es indiscutible que la señora Mariela Quintero Londoño no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, aún no han efectuado el estudio sobre la selección de los fallos de instancia proferidos en la acción de tutela promovida por la misma demandante en contra del Instituto de los Seguros Sociales, situación que converge en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora invoca la actora”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo constitucional de primera instancia, sobre el que dijo desconocer “las motivaciones por el cual no se ha aplicado el precedente constitucional (sic)”. CONSIDERACIONES 1. Para resolver la queja constitucional que formuló la accionante, basta señalar que esta Sala, como también la Corte Constitucional, en numerosos pronunciamientos han dejado sentado el criterio de la total improcedencia de la acción de tutela cuando ella se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de esa misma índole.

Sobre tal punto, esta Sala precisó que “dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.…Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.

La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es.

Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia” (sentencias de tutela de 2 de septiembre de 2003, Exp. No. 110012213000200300561-01, 10 de noviembre de 2003.

Ex. No. 110012213000200330747-01, 23 de agosto de 2004, Exp. No. 1100102030002004000840-00, 14 de octubre de 2004, Exp. No. 1001020300020040-1120, 8 de marzo de 2006, Exp. No. 110010203000200600263-00, entre otras). 2. Visto ese precedente y atendidas las normas que rigen esta herramienta constitucional, cabe concluir la improsperidad de la solicitud de amparo constitucional que aquí se analiza, cuyo propósito, en últimas, es dejar sin efecto los fallos de primera y segunda instancia proferidos con anterioridad en una acción de idéntico raigambre a la de ahora, la cual se produjo en un trámite idóneo y ajustado a la ley, aparte de que la accionante pretendió obtener por este camino, lo que debe ser materia de controversia ante los jueces contencioso administrativos.

Así las cosas, acorde con los anteriores precedentes, forzoso es concluir que la Corte, en el caso de ahora, no se enfrenta a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la confirmación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación y por suerte, desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que lleven a predicar la existencia de errores, vías de hecho, actitudes caprichosas o arbitrarias, por parte de los funcionarios judiciales accionados, sin olvidar que el asunto aún está pendiente de ser revisado por la Corte Constitucional según se pudo establecer.

Basta lo anterior para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ