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T 1100102040002011-00702-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 1312 de 2009Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 11-05-2011 Ref. Exp. No. 11001 02 04 000 2011 00702 -01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 7 de abril 2011, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la acción de tutela promovida por Herminso Alarcón Pulido, frente a las Fiscalías Quinta Especializada de Neiva y la Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro de la investigación penal que se adelanta en su contra por los supuestos delitos de secuestro extorsivo y homicidio agravado. 2. Expone el accionante, en síntesis, que solicitó que se declarara la nulidad de la actuación surtida con fundamento en que la Corte Constitucional, mediante sentencia C- 936 de 23 de noviembre de 2010, declaró inexequible el numeral 17 del artículo 2º de la Ley 1312 de 2009, que modificó el artículo 324 del C. de P. P., norma que consagraba el derecho de oportunidad otorgado a los grupos o personas que se hubiesen acogido a la Ley 975 de 2005. 3.

Que dicha Corporación consideró que los favorecidos con la Ley de Justicia y Paz “ incumplieron sus compromisos ante la Fiscalía de colaboración eficaz ”, circunstancia que aprovechó para elevar la mencionada petición, pues fue vinculado al proceso por la “versión mentirosa y falsa ” de Wilkin Fernando Lugo Ortiz, quien se desmovilizó de la guerrilla de la FARC, declaración con la que pretendió “ ganar beneficios y prebendas ”. 4.

Que, además, solicitó que se tuviera en cuenta que la diligencia de reconocimiento en fila de personas que fue practicada el 21 de octubre de 2010 en la cárcel de Chinquinquirá, es una prueba “ nula de pleno derecho ” porque él era el único “ forastero ” y los demás eran conocidos del mencionado Lugo Ortiz. 5. Que, igualmente, pidió que se le otorgara la libertad provisional por vencimiento de términos “ tanto para calificar el instructivo como para sentenciar”. 6.

Que la fiscalía de primera instancia negó tal pedimento por considerar que el señor Wilkin Fernando Lugo Ortiz no se encuentra vinculado a la Ley de Justicia y Paz y, por lo tanto, “ no le afecta ” el fallo de inexequibilidad; que su versión “ es de entera credibilidad ” y es suficiente para mantener la medida de seguridad y, para, inclusive, dictar resolución acusatoria; que aún no se han vencido los términos para calificar el sumario. 7.

Que la Fiscalía de segundo grado al desatar el recurso de apelación que interpuso, mediante providencia de 3 de marzo de 2011, confirmó la decisión impugnada. 8. Solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado dentro de la referida investigación y, subsecuentemente, se le conceda su libertad inmediata. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Fiscal Quinto Especializado, luego de realizar el recuento de la actuación adelantada contra el actor, manifestó que el señor Alarcón Pulido “ha hecho uso de los recursos constitucionales y legales que tiene a su alcance para ejercer su derecho de defensa y esta Delegada a su vez, ha atendido dentro del término legal y conforme a derecho cada una de sus peticiones”, encontrándose pendiente de proferir la correspondiente calificación del sumario.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo de primer grado negó el amparo solicitado con sustento, de un lado, en que en la providencia emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva fueron resaltados los medios probatorios que le permitieron adoptar la decisión objeto de reproche, sin que en sede de tutela resulte posible efectuar una nueva valoración “ como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular ”; y, de otro, porque el proceso penal adelantado en contra de Herminio Alarcón Pulido está en curso y, por ende, cuenta con medios idóneos de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías que considere conculcadas, pues, de lo contrario “todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales ”.

Advirtió que le hacía saber al accionante que la aplicación del principio de oportunidad se pregona de aquellos sistemas en los que la fiscalía está facultada para renunciar al ejercicio de la acción penal, bajo ciertos presupuestos, que “en manera alguna puede reclamarse al interior de trámites cumplidos conforme a las previsiones del ordenamiento procesal penal del año 2000, como en su caso”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó su inconformidad con el fallo de primer grado, en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Advierte la Corte, sin ambages, que el amparo constitucional pedido resulta improcedente, toda vez que el ordenamiento jurídico consagra mecanismos ordinarios de defensa que le permiten al peticionario controvertir en el proceso cualquier hecho que, en su sentir, vulnere sus derechos.

En efecto, en el caso en estudio, el referido proceso penal está en curso, y aún no ha sido resuelto, pues se encuentra pendiente de notificar a todos los sujetos procesales la providencia de 28 de abril de 2011, mediante la cual la fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en contra, entre otros, del actor, según lo informó a esta instancia el Fiscal Quinto Especializado (folio 25 cuaderno No. 2) y, por ende, puede interponer los recursos que estime pertinentes contra dicha determinación. Luego es prematuro en este caso reclamar un pronunciamiento del juez constitucional que le está vedado por cuanto no puede arrogarse facultades que no le corresponden, decidiendo lo que debe resolver el funcionario competente; amén que la acción de tutela no fue concebida como una instancia paralela a las actuaciones judiciales, dado su carácter esencialmente subsidiario.

Es el proceso, como tantas veces se ha dicho, el escenario ideal para abogar por las garantías constitucionales y dentro de éste debe el peticionario exponer sus reclamos. 2. Por lo demás, la decisión adoptada por las fiscalías accionadas, que negaron tanto en primera como en segunda instancia la petición de nulidad elevada por el accionante y, subsecuentemente, su libertad no puede calificarse, como lo sostuvo el juzgador constitucional de primer grado, de abiertamente antojadiza o arbitraria, en la medida en que está apoyada en la interpretación de las normas que gobiernan la materia y en el análisis de los planteamientos del actor frente a la situación fáctica el asunto, razón por la cual no es dable que el juez de tutela la reexamine, en desarrollo del principio de autonomía e independencia que la Constitución Nacional le reconoce a las autoridades judiciales, incluidos los fiscales delegados. 3.

De conformidad con lo discurrido, la Sala confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC.

Exp. T. No. 2011 00702 -01