CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-00670-01 Se decide la impugnación contra el fallo proferido el 06 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Salvatore Mancuso Gómez contra la Fiscalía Octava de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz.
ANTECEDENTES 1. A través de mandatario judicial el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición, conculcado presuntamente por la autoridad accionada al no responder la solicitud que elevó el 27 de enero de 2011, con miras a obtener respuesta a 28 interrogantes que formuló en relación con el “ proceso de justicia y paz ” que en su contra adelanta ese ente instructor.
Tras citar una a una las cuestiones que insertó en la referida solicitud, manifestó que a la fecha de presentación de esta acción no ha recibido respuesta a sus pedimentos, por lo que pidió que la entidad acusada emita la misma. 3. En auto de 16 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se apartó del conocimiento de la presente acción y la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, pues señaló que la Unidad de Fiscalías frente a la que se reclama el amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 975 de 2005, está delegada ante los Tribunales Superiores de Distrito Judicial (fls. 30 al 31, cdno. 1). 4.
El Fiscal Octavo de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz, frente a los reparos del accionante, expuso que la petición presentada por éste, a través de su abogado, “ procuraba obtener respuesta de 28 preguntas relacionadas con la vinculación del postulado al proceso de la Ley 975 de 2005, las acciones de colaboración y reparación del mismo postulado dentro del proceso de Justicia y Paz, la disposición que el mismo ha ofrecido para su permanencia en el proceso, las audiencias que hasta la fecha se han ventilado sobre versión libre y formulación de imputación, y en general temas relacionados con su actuación dentro del proceso de la justicia transicional ”, pedimentos que resolvió el 8 de marzo de 2011, no obstante, ante la omisión de la dirección para notificar al referido apoderado judicial, informa que llamó a la secretaria de éste, “ produciéndose la respectiva entrega el día 18 de marzo del año en curso ”, fecha en la que la referida se presentó en su despacho.
En virtud de lo narrado, solicita denegar el amparo reclamado porque no existió vulneración al derecho de petición del accionante y, en adición, remite copia de la contestación del derecho de petición del actor. (fls. 43 al 54 cdno. 1). LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó el amparo impetrado, con apoyo en que “ la omisión vulneradora del derecho de petición nunca existió ”, toda vez que “ se pudo establecer que el apoderado del actor falta a la verdad en su reparo, por cuanto, la respuesta reclamada fue proporcionada antes de incoar la presente acción de tutela” pues “[e]n el oficio por medio del cual se respondió el requerimiento (458/11 D-8 UNJYPA del 8 de marzo de 2011) se observa claramente el recibido de la respuesta a la solicitud en la primera hoja de la parte inferior derecha el día 18 de marzo de 2011 a las 4:40 de la tarde ” (fls. 58 cdno.1).
LA IMPUGNACIÓN El solicitante impugnó el fallo con sustento en que la contestación dada por el ente acusado, no satisface las exigencias constitucionales y legales del derecho de petición, “ en la medida que varios puntos NO fueron objeto de respuesta de fondo sobre lo pedido y algunos de ellos, no se ajustan a la realidad material y procesal ”.
Para soportar lo anterior aseveró que la pregunta contenida en el numeral 6° del escrito petitorio, no fue resuelta porque lo manifestado por el accionado “ da a entender que no ha habido actos reparatorios y que los bienes ofrecidos han sido restituidos a supuestas víctimas, lo cual no es cierto, en la medida que dichos bienes están en manos de la Agencia Presidencial para la Acción Social ”, asimismo asevera que las respuestas otorgadas frente a los numerales 12, 13, y 14 de su petición no se ajustan a la verdad del proceso, dado que “ el fiscal informa que el delito de narcotráfico, fue objeto de confesión y de imputación con posterioridad a la extradición de mi mandante, a sabiendas que desde las primeras versiones rendidas por el señor Mancuso Gómez, el delito de narcotráfico fue confesado”.
Finalmente, asegura que “ al momento de haberse presentado la solicitud de amparo constitucional, no se había recibido respuesta por parte de la Fiscalía ” (fls. 64 al 68, cdno. 1). CONSIDERACIONES 1. En diferentes pronunciamientos esta Sala ha reiterado que “la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art. 86 C. P.).
“Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido”. 2.
Bajo el contexto planteado, de entrada se advierte la improcedencia de la protección reclamada, toda vez que, en efecto, la Fiscalía Octava de la Unidad de Fiscalías para la Justicia y Paz acreditó haber suministrado la respuesta que el actor echa de menos, mediante oficio No. 458/11-D-8 UNJYP de 8 de marzo de 2011, entregado efectivamente el día 18 de los mismos, fecha esta última, en la que evidentemente el accionante se enteró del sentido de la respuesta y sobre lo cual no es relevante entrar a determinar desde cuándo sabía de la existencia de la misma, pues lo cierto es que está probado que ya la conoció, circunstancia, que con arreglo al artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, constituye un hecho superado respecto de la vulneración alegada y por tanto, carece de sentido impartir una orden constitucional cuando la finalidad de la misma ya se cumplió. 3.
Aunado a lo anterior, se refuerza la improcedencia de la tutela reclamada, si se tiene en cuenta que no se puede predicar la vulneración del derecho de petición cuando la respectiva solicitud atañe a un trámite judicial, particular sobre el que esta Sala en pretérita ocasión dijo que “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ”. 4.
Así entonces, conforme a lo expuesto, es claro que si los reparos formulados por el promotor del amparo en la impugnación, conciernen puntualmente al proceso respecto del cual pidió información, es en ese especial trámite donde debe expresar su inconformidad a través de los mecanismos procesales otorgados para ello y en las oportunidades correspondientes. 5.
Por lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia impugnada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencia de 2 de marzo de 2010.
Exp. 2009-00342-01 � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencia de 1º de octubre de 2001, exp. 0325 PAGE 7 WNV. Exp. 11001-02-04-000-2011-00670-01