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T 1100102040002011-00667-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., diecisiete de mayo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de once de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00667-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de marzo de 2011 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que negó la acción de tutela promovida por José Guillermo Panciarro Rozo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

Trámite al cual se vinculó al Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, así como a la Fiscalía Seccional Delegada ante el mismo despacho, así como a quienes se presentaron como víctimas en el proceso por el delito de homicidio, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la doble instancia, conforme a los hechos que a continuación se compendian: El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), por medio de la sentencia proferida el 22 de julio de 2010, absolvió al promotor de la queja constitucional del delito de homicidio.

La anterior decisión fue apelada por quienes acreditaron su condición de víctimas del delito imputado al petente y por el Fiscal del caso, el recurso fue desatado por la Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca en la audiencia que se celebró el 28 de enero de 2011, en la cual fue revocada la decisión de primer grado y en su lugar fue condenado a la pena principal de 17 años y 4 meses de prisión, decisión que cobró ejecutoria el 7 de febrero siguiente ya que contra ella no interpuso el recurso extraordinario de casación. Dijo el accionante que si bien es cierto contó con los servicios de un abogado adscrito al Servicio Nacional de Defensoría Pública, tal profesional no fue diligente y omitió presentar el recurso extraordinario que tuvo a su alcance para demostrar su inocencia, además de que –se quejó- no fue citado en debida forma para la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia, por lo que se le privó de agotar por sí mismo el medio de impugnación, pues no se enteró a tiempo que había sido proferida una sentencia condenatoria en su contra.

Frente a la situación descrita, solicitó el petente que en sede constitucional dentro del término de 48 horas, se proceda a anular la actuación que se surtió a partir de la audiencia de la lectura del fallo que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 2. La Fiscalía Seccional Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), expresó que a la audiencia de la lectura del fallo, concurrió el defensor público del accionante, que se notificó en estrados de la sentencia condenatoria y aunque la presencia del quejoso no era indispensable, debió estar atento al resultado del recurso de apelación contra la decisión de primer grado, máxime cuando podría resultar afectado con una sentencia condenatoria, como efectivamente sucedió. Especuló la representante de la Fiscalía que el petente no concurrió a la audiencia pública, porque conocía que su situación podía cambiar y se capturado en el acto, por ello se abstuvo de comparecer, por lo que no podría ahora alegar que se conculcó su debido proceso o bien que careció de la defensa técnica; en tal escenario, solicitó que se denegará lo pretendido en la queja constitucional. 3.

La Sala Penal del Distrito Judicial de Cundinamarca comentó sobre la oportuna citación de los sujetos procesales a la audiencia de lectura del fallo de 28 de enero de 2011 a las nueve de la mañana, el accionante fue citado a la dirección que aparecía en el proceso, sin que exista constancia de su devolución; concluyó la autoridad judicial accionada que el petente estuvo en la posibilidad real y efectiva de acudir a la audiencia, como también de promover el recurso extraordinario de casación una vez agotado el trámite del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, lo que desdeñó de manera libre, entonces no puede afirmar que se desconocieron los principios de oralidad, publicidad y contradicción. 4.

El Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), hizo una extensa descripción de lo actuado durante la etapa del juicio oral, destacó que el promotor de la queja constitucional estaba al tanto de las diligencias programadas, hasta cuando cambió de domicilio sin la anuencia del despacho, pues se encontraba en detención domiciliaria, no obstante ello, estuvo presente durante la instalación del juicio, por lo en su sentir no podría alegar que se vulneraron sus garantías fundamentales ya que “debe ser claro en aceptar que de acuerdo con la información proveniente del centro carcelario encargado de vigilar el cumplimiento de la medida de detención domiciliaria, se evadió del sitio donde cumplía tal medida (sic)cuestión que imposibilitó que en varias oportunidades el INPEC pudiera realizar su traslado para que concurriera a las diversas diligencias”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación, denegó la protección constitucional luego de concluir que el accionante decidió no acudir a la audiencia de lectura del fallo de segundo grado, con lo cual se privó de ejercer sus derechos “presentando por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, ello no quiere decir que se hayan vulnerado sus derechos fundamentales; pues supone la Corte que era el propósito del sentenciado permanecer ausente de la misma, sin que ello sea censurable toda vez que es uno de los derechos que le asistía, restando sólo procurar la presencia de su defensor-como en efecto sucedió-, quién en caso de no comparecer es deber de las autoridades la designación de uno de oficio con quien se continúe la actuación”.

Frente al argumento que esgrimió el petente sobre que fue pobre la actividad del profesional encargado de su defensa, expresó el juez constitucional de primera instancia que “no es fácil apreciar desde la óptica de otro profesional del derecho qué actividades resultaban idóneas o cuáles no, pues es claro que cada defensor puede adoptar la posición que crea más adecuada siempre que ésta no resulte abiertamente contraria a los derechos y garantías de su prohijado, actitud que se descarta en del caso en comento, pues si bien la sentencia fue de carácter condenatorio, el togado procuró por una pena mínima así como por la concesión de la prisión domiciliaria o el brazalete electrónico por no ofrecer peligrosidad”.

LA IMPUGNACIÓN El promotor de amparo impugnó el fallo de tutela antes memorado, para lo cual refirió que no acepta que el juez constitucional de primera instancia “suponga” que tuvo como propósito permanecer ausente de la diligencia de lectura del fallo de segunda instancia, además de que insistió en que la citación no se le envió en debida forma, lo que sin duda alguna vicia la actuación con una nulidad.

Recalcó que aparte de las falencias en la citación ya comentada, era deber del defensor público que impugnar el fallo condenatorio y que de haber estado presente en la audiencia “no habría dudado en su ignorancia en buscar la ayuda necesaria para interponer el recurso de casación, toda vez que de la absolución se pasó a una condena de 17 años de prisión”.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra decisiones judiciales, ello también está prohibido al juez constitucional, salvo que por arbitraria y absurda, aquella sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. El accionante insistió en que el juicio penal seguido en su contra está viciado de nulidad, porque los las autoridades accionadas debieron proceder de manera diferente frente a su ausencia a la lectura del fallo de segundo grado, proferido por la Sala penal del tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso, lo que según su criterio le privó de la defensa técnica y de las demás garantías procesales, las cuales al parecer no consideró como salvaguardadas al contar con un defensor de oficio designado precisamente porque se abstuvo de designan a uno de confianza.

Si los anteriores son los planteamiento de la solicitud de amparo y de su impugnación, no otra cosa se impone que la denegación de la tutela, porque para alegar estas circunstancias, José Guillermo Panciarro Rozo se escuda en su propia incuria, pues a todas luces se comprobó que desatendió su deber de estar atento al proceso que se le seguía, máxime cuando conoció que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza (Cundinamarca), fue apelada por la representante de la Fiscalía General de la Nación y por las víctimas que concurrieron al dicho trámite, lo que determinó que “a propósito” y con conocimiento de causa, el promotor de la queja constitucional, se desentendiera del proceso en su contra, por lo que ahora no puede alegar que se le privó de su derecho a la defensa técnica, así como de sus garantías procesales.

En efecto, no otra cosa puede concluirse cuando se conoce que el quejoso compareció a la audiencia preparatoria, cambió de domicilio sin previo aviso al juez de la causa a pesar de que se encontraba en detención domiciliaria, luego se presentó al juicio oral instalado el 6 de abril de 2010; entonces, se concluye que el procesado hizo oídos sordos y desatendió la nueva citación y ahora espera que en sede constitucional se abra paso su argumento de que no se le citó en forma adecuada, cuando a ciencia cierta el petente conocía de que dicha diligencia se iba a producir y que en ella estaba a su alcance el recurso extraordinario de casación, el que podía interponer no sólo al final de la audiencia pública, sino dentro del término contemplado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente frente al reclamo del accionante sobre el proceder del profesional que designó para que lo representara judicialmente, recuerda ahora la Corte que según se tiene por aceptado, “la supuesta negligencia que el actor le endilga a su defensora… no es suficiente motivo para impetrar con éxito el amparo constitucional, pues, como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, aquélla sería imputable a ella misma y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales” (sentencia de tutela de 21 de septiembre de 2006, Exp.

No. 110010204000 2006 01723 -01) Precisamente sobre ese aspecto se reiteró que “la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión’ ( ver, entre otras, sentencias T. de 9 de junio de 2004, exp.

No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos” (sentencia de tutela de 29 de enero de 2007, Exp. No. 680012213000 2006 00282 -01).

En ese orden de ideas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 11 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-04-000-2011-00667-01 _1202878250.bin