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T 1100102040002011-00663-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Ref.: 11001-02-04-000-2011-00663-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de abril de 2011 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela de Mario de Jesús Escobar Arroyave contra las Fiscalías Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia y Doscientos Treinta y Siete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí.

ANTECEDENTES 1. El actor solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas al desestimar la solicitud que como tercero incidental elevó dentro del proceso penal seguido contra Albeiro Octavio Sánchez Sánchez por los delitos de estafa, falsedad en documento público y fraude procesal. 2.

Como sustento fáctico de la queja constitucional, el peticionario expone, en síntesis, que en razón del incumplimiento del contrato de mutuo que celebró con el referido sindicado y toda vez que para garantizar la obligación se constituyó hipoteca sobre un inmueble de propiedad de aquél, entabló en su contra proceso ejecutivo hipotecario en el que mediante sentencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, se ordenó seguir adelante con la ejecución y una vez liquidado el crédito y avaluado el inmueble, se adelantó el remate el 6 de julio de 2005, diligencia en la que le fue adjudicado el bien.

Agrega que tras la aprobación de la almoneda y su inscripción en el respectivo registro, tuvo conocimiento “ de que la entrega del inmueble no se iba a efectuar en razón de que la señora [Olga Lucía López], había presentado denuncia penal contra el señor [Albeiro Octavio Sánchez Sánchez] ”, con apoyo en que éste “(su esposo) le sacó su cédula de su billetera y copia de la escritura pública de la casa (el segundo piso que se remató) y procedió a desafectarla e hipotecarla ” (fl. 5, cdno. 1).

Ante la situación descrita, manifiesta que inició el trámite incidental previsto en el artículo 139 de la Ley 600 de 2000, con miras a obtener la entrega del predio, pero mediante resolución de 5 de octubre de 2009, la Fiscalía Doscientos Treinta y Siete desestimó su pretensión y pese a recurrir tal determinación en apelación, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, la confirmó el 18 de febrero de 2011.

Aduce que con las referidas providencias, las autoridades acusadas incurrieron en vía de hecho, comoquiera que no tuvieron en cuenta que la denunciante no se pronunció en el término de traslado del incidente, lo que generaba, según la norma citada, “[ la aceptación de lo pedido] ”; adicionalmente, indica que los accionados adoptaron su decisión basados en “ criterios subjetivos ” y sin aplicar la ley y desconocieron lo probado en el aludido proceso ejecutivo hipotecario e incluso su “ buena fe” (fl. 9, cdno. 1).

Pide, como consecuencia, que se dicte “ el fallo que conforme a derecho corresponde ” (fl. 12, cdno. 12). 3. Mediante proveído de 14 de marzo de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, se apartó del conocimiento de la presente acción y la remitió por competencia a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en virtud de lo previsto en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 (fls. 17 al 18, cdno. 1). 4.

Frente a los reclamos del convocante, la Fiscalía Doscientos Treinta y Siete Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí, luego de hacer un recuento del proceso penal que adelanta contra Albeiro Octavio Sánchez Sánchez, manifestó que “ la negativa a las pretensiones del incidentalista se hicieron dentro del marco legal ya que es clara la posición al respecto, en la sentencia de la Corte Constitucional, C-245 de junio 24 de 1993, al señalar que el delito por si mismo no puede ser fuente de derechos y por ello no le asiste razón al peticionario” (fls. 31 al 34). 5.

Por su parte, la Fiscalía Primera delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, guardó silencio frente a los reparos del accionante y remitió copia de la cuestionada decisión, proferida el 18 de febrero de 2011. LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo solicitado, con fundamento en que “ la decisión censurada se sustentó en motivos que eliminan cualquier visto de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los fundamentos que esgrimió la Fiscalía para acceder al restablecimiento del derecho y denegar las pretensiones del accionante, corresponden a la interpretación de las previsiones contenidas en el artículo 21 del estatuto procesal penal en cuanto permite adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible, el cual fue aplicado por el ente instructor tras ponderar razonablemente los derechos en tensión, de un lado los de las víctimas del punible investigado quienes se verían despojados de su habitación, la cual precisamente estaba amparada por la afectación a vivienda familiar, y del otro, la garantía real del prestamista accionante, quien puede acudir a los mecanismos judiciales de carácter civil a fin de conseguir del deudor el cumplimiento de sus obligaciones” (fls. 65 al 73, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN Mediante apoderado judicial, constituido para el efecto, el actor impugnó el fallo con argumentos similares a los expuestos en el libelo introductorio. En adición, señaló que en el presente asunto, no se atendió a que el bien hipotecado fue rematado por un juez de la República y que no “ se pueden confundir los derechos del acreedor hipotecario con los derechos de quien adquirió mediante remate ” (fls. 81 al 88).

CONSIDERACIONES 1. Cuando la acción de amparo se orienta a denunciar el quebranto actual o potencial de un derecho fundamental por virtud de actuaciones o decisiones judiciales, a más de las anteriores exigencias, es imprescindible una ostensible e incontestable actuación ilegítima, de tal forma que alcance a estructurar el yerro denominado “ vía de hecho ”, es decir, cuando el funcionario abandona totalmente el sendero diseñado por el ordenamiento jurídico para proferirlas e incurre en una acción u omisión que, a simple vista, luzca arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 2.

De acuerdo con lo expresado por el Constituyente en el artículo 86 de la Carta, la tutela es un remedio de carácter subsidiario, que sólo opera “ cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial ”. Por tanto, la protección constitucional se torna improcedente cuando el interesado tiene a su disposición otras vías jurisdiccionales a las que aún no ha acudido, o que están pendiente de ser resueltas. 3.

Examinada la queja constitucional, surge con claridad que la pretensión del accionante encaminada a dejar sin efecto, por vía de tutela, las resoluciones emitidas por las Fiscalías Doscientos Treinta y Siete delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Itagüí y Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia que desestimaron en primer y segundo grado, respectivamente, el incidente que en calidad de tercero propuso con miras a obtener la entrega del inmueble que le fue adjudicado dentro del proceso ejecutivo hipotecario que promovió contra Albeiro Octavio Sánchez Sánchez, no puede prosperar, comoquiera que esas decisiones estuvieron soportadas en razones de orden legal y constitucional que no configuran una vía de hecho. 4.

En efecto, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal, tras recoger la fundamentación esbozada por el ente instructor de primer grado, en la decisión de 18 de febrero de 2011, confirmó la determinación de no acceder a lo demandado en el trámite incidental, con apoyo en que “ [S]i bien tanto el incidentalista como la denunciante se encuentran en la misma posición de víctimas frente al incriminado, la denunciante tiene el derecho en representación de sus hijos de que no se le despoje del derecho que dicha afectación les garantiza (…), por lo que como hasta donde en el presente caso se ha probado [que] el levantamiento de la afectación se realizó fraudulentamente, las cosas deben regresar a su anterior estado o estatus quo con la cancelación del registro por ahora provisional, y en cuanto al incidentalista tiene derecho a buscar que el incriminado lo indemnice en sus perjuicios y le devuelva su dinero, pero no con el derecho a la vivienda de los niños, que tal como lo sostuvo el a quo son protegidos especialmente por [n]uestra Constitución Nacional y los tratados internacionales” (fls. 55 y 56, cdno. 1), conclusión que como se ve, surgió de la ponderación que de las garantías constitucionales efectuó esta autoridad, sin que, como se dijo, tal interpretación pueda tildarse, a simple vista, como arbitraria, irreflexiva o antojadiza. 5.

Adicionalmente, debe indicarse que tanto las medidas decretadas en la resolución de 2 de marzo de 2006, relativas a suspender provisionalmente la entrega del inmueble y ordenar a la oficina de instrumentos públicos “ que se saque del comercio dicho bien ” (fl. 3, cdno. Corte), como las decisiones que respecto de ellas se han tomado, tienen un carácter provisional, que puede variar en el decurso del proceso penal que se acusa mediante la utilización de los mecanismos que el ordenamiento penal prevé, ya que el asunto apenas se encuentra en su etapa instructiva, circunstancia que también genera la improcedencia del amparo deprecado, de conformidad con lo prescrito en el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

En un asunto de similares perfiles, la Sala de Casación Penal de esta Corporación expuso, “si se atiende el carácter provisional de la medida que por vía del mecanismo excepcional se acusa de trastocar las garantías fundamentales del accionante, emerge con claridad, que encontrándose las diligencias en su fase instructiva el asunto objeto de tal determinación no ha quedado definitivamente superado en el proceso, porque bien puede volverse sobre él a través de los diferentes mecanismos que la ley otorga para tal fin.’ ‘Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, esto es, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro del mismo el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes’”. 6.

Atendiendo las anteriores consideraciones, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la tutela. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Sentencias de 16 de marzo de 2010, Exp. 47012 PAGE 8 WNV.

Exp. 11001-02-04-000-2011-00663-01