CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de ocho (08) de junio de dos mil once (2011) REF.: 11001-02-04-000-2011-00662-01 Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 8 de abril de 2011, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, decisorio de la acción de tutela instaurada por Darío Giovanny Londoño Henao contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, proceso al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El actor acude a la tutela para que se protejan sus derechos fundamentales, que considera vulnerados porque a su caso no se ha aplicado lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005. 2. El 9 de septiembre de 2010 el peticionario solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué la concesión del beneficio previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 frente a la condena impuesta por los delitos de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y tentativa de homicidio agravado.
Sin embargo, alega que dicha solicitud fue despachada desfavorablemente, vulnerando sus garantías fundamentales. 3. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ordenó dar trámite a la acción, notificó a la autoridad requerida y vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 4. Surtidos los trámites de la tutela se recibieron las intervenciones de los sujetos vinculados a la presente actuación constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de esta Corporación denegó el amparo, pues consideró que las decisiones proferidas eran razonables de acuerdo con los criterios de aplicación de la norma invocada. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó el anterior fallo, reiterando a grandes líneas los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES 1.
Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. 2. Asimismo, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que la tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que el juez haya adoptado una decisión caprichosa, desviada, irrazonable, o tan poco objetiva que configure la denominada “ vía de hecho ”. 3.
El actor solicita que se ordene a las entidades accionadas que se ordene la rebaja de penas contenida en una norma legal que fue declarada inexequible (el artículo 70 de la Ley 975 de 2005). Su texto original establecía que “ [l]as personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte.
Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas ”. 4.
Dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-370-06 de 18 de mayo de 2006, por vicios de forma. 5. Dado que el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 disponía un beneficio punitivo para ciertos sujetos, se hizo necesario aclarar en qué casos era procedente aplicarla en procura del principio de favorabilidad establecido en el artículo 29 de la Constitución Política.
En esta medida, la jurisprudencia ha precisado que quien pretenda la rebaja de penas mencionada en la norma, debió demostrar que cumplió con los siguientes presupuestos: a. Que la sentencia que le había impuesto la condena se encontraba ejecutoriada antes del 25 de julio de 2005, día en que entró en vigencia la Ley 975 de 2005. b. Que el solicitante no hubiera sido condenado por narcotráfico, por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales ni de lesa humanidad. c. Que el solicitante de la rebaja hubiera demostrado buena conducta, compromiso a no reincidir, reparación a las víctimas y colaboración con la justicia. d. En fin, quien pretende beneficiarse con el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 debe haber presentado la solicitud para ello durante la vigencia de la Ley: “ El fenómeno de la inexequibilidad conduce a que la norma jurídica no pueda seguir produciendo efecto alguno en el mundo jurídico.
De tal suerte que, en el caso concreto, el condenado que no hubiese solicitado el beneficio de que trata el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, durante el tiempo en que la norma estuvo vigente, esto es, desde el 25 de julio de 2005 (fecha de entrada en vigor de la ley) hasta el 18 de mayo de 2006 (fecha en la cual fue declarado inexequible el artículo 70 de la Ley 975 de 2005), no puede en la actualidad solicitar la aplicación de una disposición que fue expulsada del ordenamiento jurídico colombiano. Razonar de manera distinta conduciría a sostener que, a pesar de lo decidido en sentencia C-370 de 2006, el artículo 70 de la Ley de Justicia y Paz sigue vigente ”. 6.
En el presente caso los despachos contra los cuales se dirigió la tutela no concedieron el beneficio reclamado porque no encontraron que el actor hubiera cumplido con los requisitos expuestos. Analizados los documentos aportados con el expediente, dichas decisiones aparecen razonables, visto que antes de la vigencia de la mencionada norma no se encontraba ejecutoriado el fallo condenatorio y tampoco se cumplió con la carga de solicitar la rebaja durante la vigencia de la norma. 7.
En esta medida, y como la situación del actor no encuadraba dentro de los supuestos de la norma invocada, no existe vía de hecho ni vulneración de sus derechos fundamentales, y se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó la protección constitucional. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01. � Ver Corte Constitucional, sentencias T-355 de 2007 y T-815 de 2008. � Corte Constitucional, sentencia T-355 de 2007.
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